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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 04/02/2021

Núm. Acuerdo: 85/2021

Núm. Expediente: 293/1209

Autor: Partit Nacionalista de Catalunya

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partit Nacionalista de Catalunya contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 28 de enero de 2021, contra el Plan de Cobertura Informativa de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals con motivo de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 14 de febrero de 2021.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona por los siguientes motivos:

1.- La Junta Electoral Central, en su reunión del pasado 28 de enero, en contestación a un escrito del partido recurrente por el que solicitaba su reconocimiento como grupo político significativo a efectos de la cobertura de su campaña electoral por los medios de comunicación, adoptó el siguiente acuerdo:

"La Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011, en su redacción dada por la Instrucción 1/2015, consideró como criterio para reconocer la condición de grupo político significativo a formaciones políticas que no concurrieron a las anteriores elecciones equivalentes o no obtuvieron en ellas representación, que en recientes procesos electorales y en el ámbito territorial del medio de difusión, hayan obtenido un número de votos igual o superior al 5% de los votos válidos emitidos.

Se trata de un criterio objetivo, basado en el apoyo de los electores en procesos electorales recientes que además es utilizado de forma preferente por la legislación electoral.

Por el contrario, esta Junta entiende que el criterio propuesto por la formación solicitante, basado en la aparición de un candidato en los medios de comunicación, carece de la objetividad necesaria para poder considerarlo como criterio alternativo al de la referida Instrucción.

En todo caso, debe recordarse que la citada Instrucción prevé también la cobertura informativa de la campaña de formaciones políticas que no concurrieron a las anteriores elecciones equivalentes o no obtuvieron representación en ellas, aun cuando no se les pueda reconocer la condición de grupo político significativo, si bien dicha cobertura no podrá ser igual o superior a la dedicada a las que vean reconocida la condición de grupo político significativo."

2.- Tanto el Plan de Cobertura Informativa de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) como la resolución impugnada se limitan a aplicar el acuerdo anteriormente transcrito. El partido recurrente no goza de la condición de grupo político significativo puesto que no se ha presentado a ningún proceso electoral hasta la fecha, por lo que su tratamiento por los medios debe ser el de este tipo de formaciones electorales.

Por otra parte, como se pone de relieve en las alegaciones de la CCMA, de las que se dará traslado al partido recurrente, el que este partido "no haya sido incluido en los debates y entrevistas que organizará la CCMA en ningún caso significa que no haya de tener presencia en la información específica sobre la campaña electoral".

En consecuencia, el acuerdo impugnado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 66 de la LOREG y en la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011, por lo que el recurso debe ser desestimado.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

84/2011 (sesión:24/03/2011)

128/2015 (sesión:15/04/2015)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2021

Descriptores de materia:

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MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

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