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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/02/2021

Núm. Acuerdo: 115/2021

Núm. Expediente: 293/1219

Autor: Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals

Objeto:

Recurso interpuesto por la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 7 de febrero de 2021, por el que se estima el recurso interpuesto por el Partit Demòcrata Europeu Catalá y se declara que la cobertura informativa realizada por la CCMA de la campaña electoral de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 14 de febrero de 2021, vulnera la obligación de proporcionalidad.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar íntegramente el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona por los siguientes motivos:

1.- El ejercicio del derecho a comunicar y recibir libremente información veraz (art. 20.1 d) de la Constitución) está sometido a las limitaciones que dimanan del artículo 66.1 de la LOREG, el cual impone a los medios de comunicación de titularidad pública el respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa, en su programación durante el periodo electoral.

2.- La Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en lo relativo a las garantías de respeto a los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa por los medios de comunicación en periodo electoral establece, en su Apartado Cuarto 2.1, que: "(...) La duración de la información dedicada a cada formación política se ajustará proporcionalmente a los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes en el ámbito de difusión del medio y se emitirá de conformidad con los criterios previamente acordados en los planes de cobertura informativa, y, en su defecto, aplicando el criterio de mayor a menor, por el orden de los resultados logrados por cada formación política en dichas elecciones." Además, interesa aquí recordar que dicho Apartado Cuarto, en su punto 2.2, añade que: "Los planes de cobertura informativa deberán incluir las candidaturas de aquellas fuerzas políticas que no se presentaron a las anteriores elecciones equivalentes o no obtuvieron en ellas representación y posean la condición de grupo político significativo. Esa cobertura no podrá ser igual o superior a la dedicada a las candidaturas que lograron representación." 


3.- La Junta Electoral Central ya ha tenido ocasión de poner de relieve que la valoración relativa al respeto de los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa por los medios de comunicación debe hacerse mediante un examen de conjunto que no se concentre en un día aislado o en un único programa informativo, sino que es preciso abarcar un período temporal más amplio (Acuerdos de 11 de abril de 2019). Ahora bien, deducir -como sugiere la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) en su escrito de alegaciones- que esa valoración de conjunto haya de hacerse una vez finalizada la campaña electoral, conduciría al absurdo de impedir cualquier posibilidad de compensación por parte del medio infractor, con lo cual devendría en irreversible el daño producido, en su caso, a la formación política afectada (PDeCAT).

4.- De conformidad con los resultados electorales de las últimas elecciones equivalentes, correspondía al PDeCAT el tratamiento informativo de segunda fuerza política en respaldo electoral. El minucioso informe elaborado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona detalla con claridad que la cobertura informativa a dicha formación política afectada fue inferior a la del resto de formaciones políticas con representación parlamentaria e, incluso, inferior a la de un grupo político significativo (Junts), dato que no niega la entidad recurrente, la cual centra su principal argumento en que tenía intención de equilibrar esa circunstancia durante el resto de la campaña electoral.

5.- Por otra parte, la incoación de expediente sancionador está basada en el hecho objetivo de que durante siete días consecutivos la formación política afectada recibió una cobertura informativa muy inferior a la que le correspondía de conformidad con la Ley Electoral, sin que proceda en este momento pronunciarse sobre los aspectos relativos a la tipicidad y culpabilidad del presunto infractor, elementos estos que habrán de resolverse en el curso del expediente incoado.

En suma, los datos aportados por la propia CCMA desvirtúan su pretensión de que no fueron vulnerados los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa que el artículo 66.1 de la LOREG impone a los medios de comunicación de titularidad pública durante el periodo electoral. De hecho, más bien al contrario, cabe concluir que el ocultamiento informativo del PDeCAT en los espacios informativos de TV3 durante los siete primeros días de campaña electoral ha constituido una vulneración de los mencionados principios que justifica suficientemente las medidas compensatorias, de seguimiento y sancionadoras adoptadas por la Junta Electoral Provincial de Barcelona, cuyo Acuerdo de 7 de febrero 2021 debe ser íntegramente confirmado.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

84/2011 (sesión:24/03/2011)

171/2019 (sesión:11/04/2019)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2021

Descriptores de materia:

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GRUPO POLÍTICO SIGNIFICATIVO

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

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