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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/02/2021

Núm. Acuerdo: 137/2021

Núm. Expediente: 293/1221

Autor: Sra. Representante General de VOX

Objeto:

Recurso interpuesto por VOX contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 9 de febrero de 2021, en relación con su denuncia contra el candidato de Esquerra Republicana de Catalunya por las manifestaciones realizadas en un acto de campaña en Barcelona el 6 de febrero.

Acuerdo:

Desestimar el recurso por los siguientes motivos:

1.- El recurso tiene por objeto las expresiones proferidas por el candidato de Esquerra Republicana de Catalunya Sr. Aragonés, en un mitin electoral, en concreto al afirmar que había que "luchar contra el fascismo, como en los años treinta, con la columna Maciá-Companys". A juicio de la formación recurrente estas manifestaciones se extralimitan del ámbito del derecho a la libertad de expresión y tienen como único fin incitar al odio, razón por la que solicita que la Junta Electoral Central revoque la resolución de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y acuerde "sancionar al denunciado con apercibimiento de no reiterar el acto, y, en su caso, proceda al apercibimiento por desobediencia".

2.- La Junta Electoral Provincial de Barcelona desestimó la denuncia por entender que las expresiones utilizadas, aun cuando resulten desafortunadas, debían ser analizadas en el contexto en el que fueron realizadas, un mitin político realizado dentro de una campaña electoral y dirigido a las juventudes del mismo partido político; todo ello sin perjuicio del derecho del partido político denunciante de denunciar los hechos antes las autoridades de la jurisdicción penal.

3.- El recurso no puede prosperar porque resulta ajeno a las competencias de la Administración electoral examinar los posibles excesos que puedan cometer los candidatos durante la campaña electoral en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. Como se pone de relieve en la resolución impugnada, son los tribunales que ejercen la jurisdicción penal los competentes para entrar a considerar esos excesos denunciados y es allí donde deben plantearse esas pretensiones.

Únicamente el supuesto en que las manifestaciones de un candidato pudiesen vulnerar los principios de transparencia, objetividad e igualdad, cuya garantía debe asegurar la Administración electoral -como le encomienda el artículo 8.1 de la LOREG-, podría dar lugar a algún tipo de actuación por las Juntas Electorales. En el presente caso, ni la formación recurrente ha acreditado ni esta Junta aprecia que con las expresiones objeto de la denuncia se haya podido producir la vulneración de alguno de estos principios.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.

Descriptores de materia:

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS

REUNIONES Y MANIFESTACIONES

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