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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/04/2021

Núm. Acuerdo: 195/2021

Núm. Expediente: 293/1224

Autor: Sra. Representante General del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 23 de marzo de 2021, relativo a su denuncia contra Dª Isabel Díaz Ayuso, Presidenta de la Comunidad de Madrid, por sus intervenciones en las ruedas de prensa celebradas los días 10, 15 y 17 de marzo de 2021.

Acuerdo:

Estimar parcialmente el recurso en el sentido y por los motivos que a continuación se indican:

1.- El Acuerdo impugnado se refiere a tres intervenciones públicas de la Presidenta de la Comunidad de Madrid realizadas los días 10, 15 y 17 de marzo de 2021, que deben ser examinadas de forma separada.

2.- Respecto a la intervención de la Sra. Díaz Ayuso el 10 de marzo de 2021, comunicando la disolución de la Asamblea de Madrid y la convocatoria de elecciones anticipadas, el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid discutido archiva la denuncia por entender que las referidas manifestaciones, que tuvieron lugar el día 10 de marzo, se hicieron antes del comienzo del periodo electoral, que se produjo el día siguiente, 11 de marzo, fecha en que se publicó la convocatoria electoral en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Esta resolución deber ser confirmada puesto que, como señala con toda claridad el artículo 42.1 de la LOREG, los decretos de convocatoria entran en vigor el mismo día de su publicación. Ese criterio se recoge también en el apartado primero de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011, que señala que se entiende por periodo electoral el comprendido entre la fecha de publicación de la convocatoria de elecciones en el boletín oficial correspondiente y el día mismo de la votación.

La formación recurrente invoca el Auto 48/2021, de 14 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en pieza de medidas cautelares, alegando que en él se señalaba que "debe entenderse que tal facultad (acordar la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid) queda válidamente ejercitada desde el momento en que firma el Decreto de disolución y convocatoria de elecciones".

Pero el partido recurrente omite en su exposición que esa resolución judicial señala a continuación que "sin perjuicio de que la eficacia de esa convocatoria electoral se despliegue una vez publicado el repetido Decreto en el Boletín Oficial". Y más adelante añade que "se diferencian, de este modo, con claridad dos decisiones distintas de una misma resolución, de las que solo la convocatoria electoral ve demorada su eficacia hasta el día de su comunicación, la primera con un claro contenido político y esta última de carácter reglado".

En consecuencia, el periodo electoral solo comienza a partir de la publicación en el diario oficial de la convocatoria electoral, motivo por el que no resulta aplicable la legislación electoral a la intervención del día 10 de marzo.

3.- En lo que se refiere a la rueda de prensa realizada por la Presidenta de la Comunidad Autónoma el 15 de marzo de 2021, la resolución recurrida estima la denuncia y considera que infringió la prohibición de campaña de logros establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, añadiendo que en la notificación se le indicará que "debería tener más cuidado para no incurrir en este tipo de actuaciones"; "que debe retirar de la publicación realizada, mientras dure el proceso electoral, la grabación de la rueda de prensa de 15 de marzo de 2021"; y que "no procede iniciar expediente sancionador alguno".

El partido recurrente cuestiona tan solo que no se haya incoado expediente sancionador, pese a haberse reconocido la infracción del artículo 50.2 de la LOREG.

En el informe remitido por la Junta Electoral Provincial, del que se dará traslado a las partes personadas en este procedimiento, se aclara que la decisión de no abrir expediente sancionador está basada en un acuerdo anterior de la Junta Electoral Central, el adoptado el 29 de septiembre de 2011, en el que se sostenía que la comisión de una infracción electoral no implicaba de forma automática la apertura de expediente sancionador; así mismo señala que ese criterio fue el que también aplicó la Junta Electoral Provincial en esa misma sesión a un expediente análogo relativo al Vicepresidente Segundo del Gobierno.

Es doctrina constante de esta Junta Electoral Central que la comisión de una infracción electoral no conlleva necesariamente la apertura de expediente sancionador, sino que habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Así, recientemente, en su Acuerdo 580/2019, de 2 de octubre, estimando parcialmente una reclamación contra la Ministra-Portavoz en funciones por las declaraciones en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del día 27 de septiembre de 2019, mantuvo ese mismo criterio. En dicha resolución se afirmaba, en primer lugar, que "el hecho de que la rueda de prensa constituya una práctica institucionalizada no exime a los poderes públicos de respetar el principio de neutralidad que dimana del artículo 103.1 de la Constitución, que es desarrollado por el artículo 50.2 de la LOREG, de tal manera que los altos cargos de la Administración no pueden aprovechar la difusión de información de interés público para emitir juicios de valor u opiniones con connotaciones electoralistas". Pero a lo anterior se añadió que "también es cierto que la Ministra hizo esas afirmaciones en el marco de las preguntas y a requerimiento de la prensa, dado el interés de algún medio de comunicación por conocer determinados aspectos de la estrategia electoral del PSOE de cara a las próximas elecciones. Por consiguiente, resulta razonable colegir que se trata de manifestaciones espontáneas y que su grado de intencionalidad es mínimo, por lo que la falta de la diligencia debida en que incurrió la referida Ministra no es susceptible de incoar el expediente sancionador que solicita la formación política denunciante". Por ello, ese acuerdo se limitó a "instar a la Ministra a que, en lo sucesivo, maximice su deber de cuidado para no efectuar valoraciones políticas con connotaciones electoralistas que puedan quebrantar la estricta neutralidad que han de mantener los poderes públicos a lo largo del todo el proceso electoral".

Este criterio se siguió también en ese mismo proceso electoral en el Acuerdo de la Junta Electoral Central 609/2019, de 17 de octubre, en reclamación contra la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, en funciones, y contra la Ministra de Hacienda en funciones, por el posible contenido electoralista de sus declaraciones en su rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019. En este supuesto se añadió que "la reiteración de esta conducta por parte de varios Ministros del Gobierno durante ese proceso electoral determina que esta Junta Electoral Central deba apercibir a todos sus miembros para que se abstengan de emitir manifestaciones que vulneren el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el procesos electoral en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG". Pero tampoco en este caso se abrió expediente sancionador.

Esta doctrina resulta aplicable al caso examinado, debiendo entenderse que la Junta Electoral Provincial se ha limitado a hacer un requerimiento explícito a la Presidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid para evitar que en el futuro se abstenga de realizar, en actos organizados o financiados directa o indirectamente por los poderes públicos, actuaciones que supongan campaña de logros o utilización de imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en la campaña de la formación política por la que concurre a las elecciones.

4.- La tercera de las actuaciones recurridas se refiere a la rueda de prensa celebrada el 17 de marzo de 2021, en la que la Presidenta de la Comunidad de Madrid dio cuenta de los acuerdos adoptados ese día por el Consejo de Gobierno y contestó a las preguntas formuladas por los representantes de los medios de comunicación. La resolución de la Junta Electoral Provincial considera que esta intervención se ciñó a dar cuenta de los asuntos aprobados, en particular del estado de vacunación y de medidas de compensación económica por la pandemia acordadas en esa misma reunión, añadiendo que "puestos a buscar con detalle alguna alusión a realizaciones o logros obtenidos, resulta tan tenue, imprecisa, irrelevante en relación con el conjunto de su intervención que, a criterio de esta Junta Electoral, no se incurrió en infracción de lo dispuesto en el artículo 50 de la LOREG".

El partido recurrente, por el contrario, considera que las ayudas aprobadas "tienen un carácter absolutamente electoralista, con una mención continua al Gobierno de la Nación en clara confrontación". Señala además que medidas como "una línea de ayudas directas para autónomos y pequeñas empresas del Gobierno autonómico, una nueva línea exprés de la EMT, un programa de ayudas a la transformación digital de las empresas madrileñas y 350.000 euros en ayudas directas al transporte escolar", son "acciones que exceden de forma clara de la gestión del despacho ordinario de los asuntos públicos a que debe limitarse el Gobierno en funciones", y suponen una vulneración del artículo 50 de la LOREG. Añade, finalmente, que estas manifestaciones fueron posteriormente "mimetizadas por su partido y los responsables de su partido en la campaña electoral, en sus redes, declaraciones y páginas web".

Con carácter previo debe subrayarse que, contrariamente a lo que afirma el partido recurrente, en el momento en el que se produjo la declaración examinada, el Consejo de Gobierno no se encontraba en funciones, puesto que esa situación solo se produce tras la celebración de elecciones. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 24.1 del Estatuto de Autonomía de Madrid, que señala que "el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea"; y en esos mismos términos lo reproduce el artículo 20 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. En consecuencia, solo a partir del día de la votación el Consejo de Gobierno actuará "en funciones" y tendrá por tanto limitadas sus atribuciones.

Por otra parte, como se pone de relieve en la resolución examinada, la rueda de prensa se centró en los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno. Aun cuando la concesión de ayudas durante el periodo electoral pueda tener en sí misma una connotación electoralista que esta Junta no discute, lo que prohíbe el artículo 50.2 de la LOREG no es la aprobación de estas medidas, ni tampoco dar cuenta de ellas, sino aprovechar esas ruedas de prensa de presentación de los acuerdos para realizar manifestaciones complementarias que supongan campaña de logros o utilización de expresiones análogas a las utilizadas por su formación política durante la campaña electoral.

A lo anterior cabe añadir que tampoco puede considerarse como campaña de logros que las ayudas se refieran a "sectores excluidos por el Gobierno central", puesto que este ha sido, según parece, el criterio utilizado para la selección de esas ayudas.

Sin embargo, la intervención de la Presidenta de la Comunidad de Madrid del 17 de marzo, permite advertir que, tras la explicación de esos acuerdos, se vertieron expresiones como las siguientes: "la comunidad, no obstante, gracias a las medidas puestas en marcha ha conseguido crear más de 82.000 puestos de trabajo, y ha seguido siendo el motor económico nacional". Así se recogió en la nota de prensa institucional que fue difundida a través del perfil institucional de la Comunidad de Madrid. Por otra parte, examinado el vídeo aportado por la parte recurrente, se aprecia que efectivamente se pronunciaron esas y otras expresiones análogas que excedían de lo que eran las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno.

Estas expresiones, a juicio de esta Junta, exceden de lo que era la finalidad de la comparecencia: informar sobre las medidas adoptadas por el Consejo de Gobierno; por el contrario, se refieren a realizaciones que la Presidenta entendía que su gobierno había conseguido en la legislatura. Manifestaciones que hubiera sido legítimo realizar en un acto de campaña, pero no en el marco de una intervención institucional como la aquí examinada, incurriendo por este motivo en la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, en cuanto supuso una alusión a los logros alcanzados.

Ello lleva a la estimación parcial del recurso en este punto, y, conforme a la doctrina de la Junta Electoral Central reseñada en el apartado anterior, instar a la interesada a que en futuros actos institucionales se abstenga de utilizar expresiones que puedan suponer campaña de logros, así como a que proceda a dictar las órdenes oportunas para la retirada inmediata de cualquier soporte o perfil institucional durante el periodo electoral de las expresiones anteriormente indicadas, tanto en su versión videográfica como en la nota de prensa de la Comunidad de Madrid.


Por los motivos indicados, se acuerda:

1º.- Estimar parcialmente el recurso, en lo que se refiere a la intervención de la Presidenta de la Comunidad de Madrid en la rueda de prensa celebrada el 17 de marzo de 2021, por la utilización de las expresiones transcritas en el apartado 4 de la motivación de esta resolución, que constituyen alusiones a las realizaciones obtenidas, con vulneración de lo establecido en el artículo 50.2 de la LOREG; así mismo, instar a la Presidenta de la Comunidad de Madrid a que en futuros actos institucionales se abstenga de utilizar expresiones que puedan suponer campaña de logros, y a que proceda a dictar las órdenes oportunas para la retirada inmediata de cualquier soporte o perfil institucional durante el periodo electoral de las manifestaciones anteriormente indicadas, tanto en su versión videográfica como de la nota de prensa elaborada por la Comunidad de Madrid.

2º.- Desestimar el recurso en todo lo demás.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Madrid a los interesados.

Proceso electoral asociado:

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