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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/04/2021

Núm. Acuerdo: 227/2021

Núm. Expediente: 293/1226

Autor: Sra. Representante General del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 9 de abril de 2021, en relación con los folletos impresos por ese partido político con la fotografía del candidato don Ángel Gabilondo, para promover el voto por correo con motivo de las elecciones a la Asamblea de Madrid de 4 de mayo de 2021.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid por los siguientes motivos:

1.- La resolución impugnada consideró que determinados folletos impresos y distribuidos por el partido recurrente en los que constaba una gran fotografía del candidato don Ángel Gabilondo, con la mención en la parte inferior "Ángel Gabilondo, candidato a la Comunidad de Madrid", y en la que se recogía información sobre el procedimiento del voto por correo, supuso una vulneración del artículo 53 de la LOREG, que en su último inciso dispone lo siguiente: "Desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales, o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior."

2.- La prohibición establecida en el último inciso del artículo 53 de la LOREG fue introducida por la Ley Orgánica 2/2011. En su preámbulo se expone con detalle su finalidad: "Con la reforma, la contratación de la publicidad electoral en los distintos soportes publicitarios solo podrán realizarse en los 15 días estrictos de campaña, lo que significa una reducción del peso de la publicidad y propaganda, y una mayor incidencia en la exposición y debate de los programas y propuestas concretas que cada partido proponga".

Como se indicó en la Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la LOREG, "la nueva redacción del artículo 53 de la LOREG limita la posibilidad de que las entidades concurrentes a las elecciones puedan realizar determinados actos de propaganda electoral, como la contratación de espacios publicitarios o la petición directa del voto, antes y después del periodo de campaña electoral delimitado por el capítulo VI del Título I de la LOREG." En dicha Instrucción se aclara que, durante el periodo electoral, las formaciones políticas y las candidaturas no podrán contratar directamente ni a través de terceros, espacios, soportes o sitios para la difusión de publicidad o propaganda electoral, ya se realice en lugares públicos (jardines, plazas, parques, etc.), ya en soportes comerciales de cualquier tipo.

De esta regulación se infiere que antes del día trigésimo octavo posterior a la convocatoria electoral (que, conforme al artículo 51.1 de la LOREG, es el término en que se inicia la campaña electoral) pueden realizarse actos de campaña electoral siempre que no supongan la contratación de espacios o soportes comerciales de cualquier índole para la realización de publicidad o propaganda electoral. La finalidad legal de este precepto no es impedir la realización de actos de campaña electoral sino de reducir los gastos electorales, de manera que éstos se concentren en los quince días de campaña electoral en sentido estricto.

3.- En el presente caso, como pone de relieve la resolución impugnada, los folletos de referencia incurren en la prohibición establecida en el último inciso del artículo 53 de la LOREG. Se trata de una contratación realizada para la impresión de folletos que incluyen de forma destacada la imagen del candidato cabeza de lista de la formación recurrente así como información relativa al procedimiento del voto por correo. La legislación electoral no impide que los partidos políticos puedan difundir las características del procedimiento de voto por correspondencia -aunque este procedimiento constituye el objeto de la campaña institucional que el gobierno convocante del proceso electoral debe realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la LOREG- pero sí que se remita como propaganda electoral y suponga un gasto realizado antes del comienzo de la campaña electoral. Como se pone de relieve en el acuerdo de la Junta Electoral Provincial recurrido, la fotografía del candidato no tiene carácter accesorio sino principal y preponderante, de modo que implica un acto de propaganda electoral que, al haberse difundido antes de comienzo del periodo de campaña electoral, incurre en la prohibición establecida en el último inciso del artículo 53 de la LOREG.

4.- La formación recurrente hace referencia al Acuerdo de la Junta Electoral Central 129/2011, de 7 de abril, respecto a la difusión antes del comienzo de la campaña electoral de las fotografías de los candidatos en actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral. Pero en ese mismo Acuerdo de señala que "siempre que por el tamaño o por otras circunstancias concurrentes no quepa considerarlas como una acto prohibido por el citado artículo 53 de la LOREG." En el presente caso ni cabe considerar que el folleto sea la presentación de la candidatura o del programa electoral de la formación concurrente ni el tamaño de la fotografía permite considerarla como de carácter accesorio. El folleto no recoge el programa electoral o la lista de candidatos de un partido concurrente a las elecciones, en el que la fotografía pueda considerarse como un elemento accesorio, sino antes bien la difusión de la imagen del candidato cabeza de lista de un partido junto a la explicación del procedimiento del voto por correo.

La citada Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011 permite dar a conocer por cualquier medio de difusión la realización de mítines y actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral, o la distribución de folletos en los que se den a conocer los candidatos o el programa electoral. Sin embargo, examinado el folleto discutido, no cabe considerar que éste pueda entenderse como la presentación de la candidatura o el programa electoral de esa formación. De hecho, como se ha indicado, su pretensión es difundir el procedimiento del voto por correo, no explicar el programa del partido político recurrente.

Tampoco puede aceptarse, como propone el partido recurrente, que no haya elemento alguno de carácter electoralista en el folleto, puesto que la imagen destacada del candidato unida a la explicación del voto por correo fácilmente permite asociar visualmente ambos elementos y entender implícitamente que se trate de una llamada al voto a ese candidato. Aun cuando no se pida explícitamente el voto, la inclusión de la fotografía y del procedimiento para ejercer el voto por correspondencia permite conectar fácilmente ambos aspectos de la publicidad difundida.


Por los motivos expuestos, esta Junta entiende que el acuerdo impugnado resulta ajustado a Derecho y el recurso debe desestimarse.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Madrid a los interesados.


Voto Particular discrepante al Acuerdo de la Junta Electoral Central sobre el punto 2 del Orden del día (sesión de 15 de abril de 2020), suscrito por la vocal doña Consuelo Ramón Chornet.

Con el máximo respeto a la mayoría del Pleno de la Junta Electoral Central y  al  Acuerdo adoptado referido al Asunto nº 2 del Orden de día del 15 de abril de 2021 relativo al “Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 9 de abril de 2021, en relación con los folletos impresos por ese partido político con la fotografía del candidato D. Ángel Gabilondo, para promover el voto por correo con motivo de las elecciones a la Asamblea de Madrid de 4 de mayo de 2021”, quién suscribe este Voto particular quiere dejar expresa constancia de que no ha compartido el criterio mayoritario.

Considero que la decisión de la JEC debería haber estimado el Recurso planteado por el PSOE, anulando el Acuerdo número 23 de 9 de abril 2021 de la Junta Electoral Provincial de Madrid (JEPM) estimatorio de la denuncia presentada por el Partido Popular contra el Partido Socialista Obrero Español respecto a los folletos impresos por ese partido para promover el voto por correo.

A continuación, paso a exponer los argumentos en los que se basa mi posicionamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El pasado 7 de abril el Partido Popular denuncia ante la Junta Electoral Provincial de Madrid la vulneración de la normativa electoral -concretamente, lo dispuesto en su artículo 53-, respecto a unos folletos emitidos por el Partido Socialista Obrero Español para promover  el voto por correo.

SEGUNDO. El día 9 de abril de 2021, el Acuerdo Nº 23 de la Junta Electoral Provincial de Madrid resolvió la “inmediata retirada de la fotografía de D. Ángel Gabilondo de los impresos para promover el voto por correo, hasta el comienzo de la campaña electoral”.

TERCERO. Como se pone de manifiesto en las alegaciones del Partido Socialista Obrero Español, en ningún caso se puede considerar un acto prohibido por la Ley Electoral el folleto u octavilla del que se trata, puesto que de él no se desprende ese “claro tinte electoralista” y tampoco se puede afirmar que condicione “la formación de la voluntad de los electores ante los comicios”.

La propia JEPM así parece apreciarlo, puesto que en su Acuerdo Nº 23 no hace alusión a que el contenido del folleto incluya elementos electoralistas, o que el mismo  represente una “evidente intención de captación de voto a favor del PSOE y su candidato Ángel Gabilondo”, y decide la estimación únicamente a partir de la inclusión de la foto del Sr. Gabilondo:

“En el presente caso, la Junta Electoral Provincial estima que la fotografía del candidato D. Angel Gabilondo contenida en el impreso del Partido Socialista Obrero Español de la Comunidad de Madrid no tiene carácter accesorio, sino principal y preponderante, de modo que, a nuestro entender, implica un acto de propaganda electoral prohibido, por el art. 53 de la LOREG y la Instrucción 3/2011 de la Junta Electoral Central”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Con el debido respeto a la interpretación mantenida por la JEPM y avalada por la decisión mayoritaria de la Junta Electoral Central, presento este voto particular porque considero que, como se sostiene en el recurso presentado por el Partido Socialista Obrero Español contra esa decisión, cabe otra interpretación más acorde con los criterios hermenéuticos de literalidad y coherencia lógica y sistemática de la norma, en relación con lo dispuesto en el artículo 53 de la LOREG y en el apartado segundo de la Instrucción 3/2011 sobre las actividades permitidas, que incluye la realización y distribución de folletos, cartas o panfletos, así como el reparto de soportes electrónicos en los que se den a conocer los candidatos o el programa electoral.

Frente a la interpretación de la JEP de Madrid, estimo que cabe interpretar que no es contrario al artículo 53 LOREG el incluir la fotografía del Sr. Gabilondo en el folleto distribuido, folleto que tiene una finalidad meramente informativa y de promoción del ejercicio del derecho al sufragio, pues trata de difundir el procedimiento de solicitud del voto por correo. No considero, por otra parte, que el tamaño de la mencionada fotografía pueda constituir per se argumento suficiente para justificar que tal uso fotográfico constituya una actuación contraria a lo dispuesto en el mencionado artículo 53 de la LOREG y en el apartado segundo de la Instrucción 3/2011. La Instrucción permite expresamente la finalidad de dar a conocer a los candidatos, lo que constituye, precisamente, la finalidad de los folletos. Por consiguiente, no puede deducirse del uso de la imagen que se trate de un acto de propaganda prohibida, por mucho que tal imagen tenga un carácter principal o incluso preponderante: parece suficientemente justificado entender consustancial y permitido el reparto de este tipo de folletos con dicha inclusión, como se alega por el partido recurrente.

Por tanto, y para concluir, según mi criterio, este uso de la fotografía del Sr. Gabilondo no incurre en la prohibición a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 53 de la LOREG, ni la mencionada Instrucción 3/2011, puesto que no constituye publicidad o propaganda electoral. Tampoco considero que sea analogable este caso con los que fueron objeto de lo Acuerdos 1299/2011 de 7 de abril de la propia JEC y 179/2011 de 14 de abril, también de esta JEC. En efecto, el uso de la fotografía del que se ocupa el Acuerdo del que discrepo en este voto particular no se refiere al anuncio de mítines electorales, ni al acto de presentación de una candidatura, como sucedía en esos dos supuestos.

POR TODO LO ANTERIOR, FORMULO VOTO DISCREPANTE AL CONSIDERAR QUE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL DEBERÍA ACOGER ESTA INTERPRETACIÓN Y, EN CONSECUENCIA, REVOCAR EL ACUERDO ADOPTADO POR LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE MADRID

Lo que hago constar a los efectos oportunos, en Madrid, fecha ut supra

Firmado: Consuelo Ramón Chornet. Vocal de la Junta Electoral Central

 

Proceso electoral asociado:

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