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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/04/2021

Núm. Acuerdo: 226/2021

Núm. Expediente: 293/1227

Autor: Sra. Representante General del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 9 de abril de 2021, relativo a las reclamaciones del Partido Popular y Vox respecto a la instalación de una lona publicitaria por el Partido Socialista Obrero Español en la plaza de Callao de Madrid, estando convocadas las elecciones a la Asamblea de Madrid de 4 de mayo de 2021.

Acuerdo:

1.- El objeto de la resolución impugnada fue la colocación por la formación recurrente en el edificio del Palacio de la Prensa situado en la plaza de Callao de Madrid de un cartel publicitario de grandes dimensiones. En dicho cartel, en su parte izquierda, ocupando toda la fachada, se recoge la expresión "Tras la foto, ¿el gobierno de Colón?", junto a la imagen de candidatos y dirigentes de formaciones políticas concurrentes a las elecciones, el lema "ParemoselGobiernodeColón" y las siglas Madrid-PSOE. En la parte de abajo se incluye un código QR para el acceso al lugar donde se indica que está alojada la información y que se puede acceder en streaming a los actos diarios de presentación del programa electoral. En la parte derecha contigua, aparece una foto de grandes dimensiones del candidato cabeza de lista de esa formación junto con el lema "Programa en serio" y las siglas Madrid-PSOE.

La Junta Electoral Provincial de Madrid consideró que ese cartel suponía una vulneración del artículo 53 de la LOREG, que en su último inciso dispone lo siguiente: "Desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales, o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior."

2.- La prohibición establecida en el último inciso del artículo 53 de la LOREG fue introducida por la Ley Orgánica 2/2011. En su preámbulo se expone con detalle su finalidad: "Con la reforma, la contratación de la publicidad electoral en los distintos soportes publicitarios solo podrán realizarse en los 15 días estrictos de campaña, lo que significa una reducción del peso de la publicidad y propaganda, y una mayor incidencia en la exposición y debate de los programas y propuestas concretas que cada partido proponga".

Como se indicó en la Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la LOREG, "la nueva redacción del artículo 53 de la LOREG limita la posibilidad de que las entidades concurrentes a las elecciones puedan realizar determinados actos de propaganda electoral, como la contratación de espacios publicitarios o la petición directa del voto, antes y después del periodo de campaña electoral delimitado por el capítulo VI del Título I de la LOREG." En dicha Instrucción se aclara que, durante el periodo electoral, las formaciones políticas y las candidaturas no podrán contratar directamente ni a través de terceros, espacios, soportes o sitios para la difusión de publicidad o propaganda electoral, ya se realice en lugares públicos (jardines, plazas, parques, etc.), ya en soportes comerciales de cualquier tipo.

De esta regulación se infiere que antes del día trigésimo octavo posterior a la convocatoria electoral (que, conforme al artículo 51.1 de la LOREG, es el término en que se inicia la campaña electoral) pueden realizarse actos de campaña electoral siempre que no supongan la contratación de espacios o soportes comerciales de cualquier índole para la realización de publicidad o propaganda electoral. La finalidad legal de este precepto no es impedir la realización de actos de campaña electoral sino de reducir los gastos electorales, de manera que éstos se concentren en los quince días de campaña electoral en sentido estricto.

3.- Como se pone de relieve en la resolución impugnada, el examen visual del cartel examinado permite apreciar su connotación electoralista. Así se desprende, de una parte, de que figuren en él contendientes electorales, y de otra, por la inclusión de un mensaje -"Paremos el Gobierno de Colón"- que, como es público y notorio, forma parte de la campaña de propaganda de la formación recurrente. Se hace además en un lugar céntrico de Madrid y con una pancarta de grandes proporciones en la que las referencias a los actos de presentación del programa electoral ocupan un espacio muy reducido de la misma.

Es cierto que la Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011, de interpretación del artículo 53 de la LOREG, admite la difusión de información sobre mítines y actos destinados a presentar las candidaturas. Pero en el presente caso lo que prima de forma acusadamente destacada es el mensaje de propaganda de una formación política, así como la imagen de grandes proporciones del candidato que encabeza la lista de su candidatura.

Como se ha indicado en el apartado anterior, este tipo de propaganda es legítima siempre que se realice durante el periodo de campaña electoral, pues en caso contrario supone una vulneración del artículo 53 de la LOREG, en los términos que reconoció la Junta Electoral Provincial de Madrid. En el cartel examinado la información sobre el programa electoral es puramente accesoria del mensaje de propaganda electoral del partido recurrente.

A lo que cabe añadir que no está aquí en juego la libertad de expresión, como pretende la formación recurrente, sino de la contratación comercial de espacios para difundir propaganda electoral antes del comienzo de dicha campaña, frente a la prohibición establecida en el citado artículo 53 de la LOREG.

4.- Como pretensión subsidiaria, la parte actora solicita que al menos se mantenga la parte derecha del cartel que incluye la imagen del candidato, alegando que la retirada de todo el cartel es excesivamente gravosa y estricta con el ejercicio de sus derechos.

Tampoco es posible atender a esta petición, puesto que no es la Junta Electoral Provincial de Madrid sino el artículo 53 de la LOREG el que, con la finalidad ya indicada de reducir los gastos electorales, solo permite que este tipo de contratación se realice durante el periodo estricto de campaña electoral. Es indudable que en esa parte del cartel también lo que predomina es la imagen del candidato, que no tiene carácter accesorio sino principal, y que constituye también un acto de propaganda electoral que, al realizarse mediante la contratación comercial de un espacio público, solo puede realizarse una vez que comienza el periodo de campaña electoral.

Por los motivos indicados el recurso debe desestimarse.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Madrid a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Asamblea de Madrid 2021

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