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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 04/05/2021

Núm. Acuerdo: 267/2021

Núm. Expediente: 109/195

Autor: Presidente Automático

Objeto:

Solicitud de expedición de certificado acreditativo de la desestimación por silencio administrativo de los recursos interpuestos contra los Acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Madrid 51, 52 y 62, de 21 de abril de 2021.

Acuerdo:

Comunicar a la interesada que no procede acceder a lo solicitado por los siguientes motivos:

1. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no resulta de aplicación directa a los procedimientos seguidos por los órganos de la Administración Electoral, que no se encuentran incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la misma definido en su artículo 2.

Su aplicación supletoria podría derivar, en su caso, del art. 120 de la LOREG que señala que "en todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento, será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo". Sin embargo, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no es posible una aplicación automática de esta ley, sino que "es imprescindible que tal colaboración no pueda contradecir en su resultado la finalidad perseguida por la ley que la solicite" (SSTC 80/2002, FJ 3, 83/2003, FJ 6, 26/2004, FJ 5). No basta, por tanto, que no haya una regulación en la LOREG, sino que habrá que examinar en cada caso si, dadas las particularidades que presenta el procedimiento electoral, resulta aplicable.

En este sentido se ha puesto de relieve que no resulta aplicable, por ejemplo, el procedimiento de corrección de errores materiales o de hecho respecto a los resultados electorales (SSTS, Sala Tercera, de 28 de febrero de 2001, rec. 559/2000, y de 21 de febrero de 2007, rec. 214/2003; y STC 80/2002); o respecto al recurso extraordinario de revisión en esos mismos supuestos (Acuerdo de la JEC de 22 de abril de 2015). Sin embargo, se ha aplicado con matices respecto del procedimiento sancionador llevado a cabo por las juntas electorales.

2. En lo que se refiere a la figura del silencio administrativo, debe tenerse en cuenta que los plazos de resolución de los recursos administrativo-electorales, recogidos en el art. 21 de la LOREG -de 5 días durante los procesos electorales y de 10 días en los demás casos- son tan exiguos que no resultan compatibles con la figura del silencio administrativo. Debe recordarse que la Ley 39/2015 fija como regla supletoria de la obligación de la Administración de resolver el plazo de 3 meses (art. 21.3). E idéntico plazo establece para resolver el recurso de alzada (art.122).

A lo anterior cabe añadir que, aun cuando las juntas electorales deban resolver con la mayor celeridad posible, al hacerlo deben cumplir con otros requisitos legalmente establecidos, como son el de dar audiencia a los interesados o distribuir la documentación a los miembros del órgano con antelación suficiente para su examen, lo cual dependerá del grado de complejidad del mismo.

Por eso, la Instrucción de la Junta Electoral Central 11/2007, sobre el procedimiento de tramitación de los recursos contra los acuerdos de las juntas electorales previsto en el art. 21 de la LOREG, señala que "la junta electoral que deba resolver el recurso podrá acortar los plazos previstos en los apartados anteriores en función de circunstancias como el vencimiento de otros plazos previstos en la legislación electoral, la proximidad del día de la votación o cualquier otra en la que la demora pueda hacer que el recurso pierda su función legítima. Podrá también ampliarlos si la complejidad del asunto lo exigiera o si el recurso se planteara fuera del periodo electoral".

Por ello no es casual que la solicitante no haya podido aportar ni un solo precedente de aplicación del silencio negativo a los plazos recogidos en el art. 21 de la LOREG, sencillamente porque no resulta aplicable.

3. Pero lo que resulta más decisivo es que postular, en el sentido en que se hace en el escrito de la interesada, la aplicación de silencio administrativo negativo al plazo de 5 días establecido en el art. 21 de la LOREG, entra en abierta contradicción con la finalidad de esta figura jurídica.

La doctrina ha subrayado que el silencio negativo es "una mera ficción legal de efectos exclusivamente procesales dirigida a facilitar el acceso de los interesados a la vía jurisdiccional", "que no pone fin al procedimiento en el que se produce ni exonera a la Administración de su obligación de dictar resolución expresa" (GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ); o también que tiene "el carácter estricto de una presunción legal cuyo único efecto es permitir al interesado interponer un recurso, pese a que físicamente no exista acto formal que impugnar" (SANTAMARÍA PASTOR).

Ese criterio es el que explícitamente recoge el vigente art. 24.2 de la Ley 39/2015, al señalar que "la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".

Se trata, en suma, de una técnica jurídica para permitir al recurrente que, en caso de inactividad reiterada de una Administración, pueda plantear los recursos administrativos o contencioso-administrativos que estime oportunos. Pero que ni impide ni exime a la Administración de su obligación de resolver el recurso.

Por eso, el art. 24.3.b de la Ley 39/2015 señala que "en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".

4. Lo que se pretende mediante este escrito es exactamente lo contrario de lo que constituye la finalidad del silencio administrativo negativo: en lugar de limitarse a permitir que el recurrente pueda acudir a otras vías administrativas o judiciales, se pretende que tenga como efecto, hay que entender que definitivo, la desestimación del recurso por la Administración Electoral. La consecuencia de esa interpretación es que esta presunción legal, en lugar de constituir una garantía para el recurrente, se convertiría en un perjuicio evidente para él, al imponer una desestimación del recurso sin necesidad de que la Administración tuviera que resolver. Interpretación que no solo choca con la finalidad de esta técnica jurídica sino también con lo que explícitamente establece el art. 24 de la Ley 39/2015: que el silencio negativo no exime a la Administración de su obligación de resolver un recurso sino que además puede hacerlo libremente, tanto estimando el recurso, total o parcialmente, como desestimándolo.

5. Esto es lo que hizo la Junta Electoral Central en su reunión de 29 de abril de 2021 respecto a los recursos planteados contra los Acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Madrid números 51, 52 y 62/2021, estimando total o parcialmente dos de ellos y desestimando el otro.

De este Acuerdo se dará traslado a la Junta Electoral Provincial de Madrid.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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