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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/05/2021

Núm. Acuerdo: 285/2021

Núm. Expediente: 293/1238

Autor: Sra. Representante del Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo nº 109, de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 8 de mayo de 2021, en relación con su reclamación contra el Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas, por la publicación de un artículo en la revista "Temas".

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid por los siguientes motivos:

1.- Con ocasión de un supuesto análogo, en el que se denunciaba a la misma persona, la Junta Electoral Central (Acuerdo de 17 de octubre de 2019) puso de relieve que "Es cierto que el artículo 103.1 de la Constitución exige que toda Administración pública sirva con objetividad los intereses generales, y que la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de organización del Centro de Investigaciones Sociológicas señala que dicho centro "desarrollará sus funciones de acuerdo con los principios de objetividad y neutralidad de actuación, de igualdad de acceso a sus datos y de respeto de los derechos de los ciudadanos y al secreto estadístico".

En el presente caso, aunque resulte aconsejable que durante los periodos electorales quien preside una entidad como el CIS mantenga una actitud de respeto a la neutralidad política, esta Junta considera que no cabe apreciar en el artículo denunciado una vulneración de los preceptos de la LOREG. El artículo de referencia ha sido publicado en una revista privada, motivo por el que no es subsumible en la prohibición que contiene el artículo 50.2 de la LOREG, pues dicha prohibición está dirigida a la realización de actos organizados o financiados, directa o indirectamente, por los poderes públicos, circunstancia que no concurre en el supuesto de referencia. En suma se trata de una publicación realizada dentro del ejercicio del derecho a la libertad de expresión que reconoce el art. 20 de la Constitución Española."

2.- En el caso que ahora nos ocupa, ocurre lo mismo que en el supuesto que se cita como precedente: que, en sentido estricto, no parece que exista una vulneración del principio de neutralidad institucional, con el consiguiente aprovechamiento de recursos públicos en beneficio de una determinada candidatura que es lo que, en último término, prohíbe el artículo 50.2 de la LOREG, interpretado de conformidad con el art. 103.1 de la Constitución. En este sentido, de la documentación que obra en el expediente parece desprenderse que el Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas ha publicado un artículo en una revista de naturaleza privada, sin que se aporten indicios que permitan inferir la existencia de organización o financiación pública, siquiera indirecta, para la difusión de su artículo, razón por la que no es posible deducir la existencia de una vulneración del mencionado artículo 50.2. En este sentido, frente a lo indicado por la formación recurrente, el artículo objeto de denuncia se publicó en la revista "Temas" la cual, según se aclara por su autor, en la actualidad es editada por una entidad privada denominada "Iniciativas Editoriales Sistema S.A.".

En consecuencia, debe concluirse que se trata de una publicación amparada por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que reconoce el art. 20 de la Constitución Española.

3.- Por otra parte, de la documentación que obra en el expediente también se desprende que la publicación del artículo de referencia tuvo lugar antes de que comenzase la jornada de reflexión, motivo por el que debe descartarse una posible vulneración de la prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG, pese a la circunstancia de que fuese en el día correspondiente a la jornada de reflexión cuando otros medios de comunicación se hicieron eco de las afirmaciones el Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas en su artículo.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Madrid a los interesados.

Descriptores de materia:

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