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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 18/05/2021

Núm. Acuerdo: 294/2021

Núm. Expediente: 334/30

Autor: Representante General de Unidad de Centro (UDEC)

Objeto:

Recurso interpuesto por el partido político Unidad de Centro (UDEC) contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 11 de mayo de 2021, resolutorio de la reclamación formulada contra el acto de escrutinio general de las elecciones a la Asamblea de Madrid de 4 de mayo de 2021.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2021 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del partido Unidad de Centro (UDEC) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Provincial de Madrid de 11 de mayo de 2021, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general de las elecciones a la Asamblea de Madrid de 4 de mayo de 2021.

La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de las actas de escrutinio general por considerar que se ha vulnerado la legislación vigente, y que se realice un nuevo escrutinio general conforme al procedimiento establecido en la LOREG.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Han presentado alegaciones las formaciones políticas Vox, Partido Popular y Unidas Podemos-Comunidad de Madrid, señalando todas ellas que el escrutinio general se ha realizado conforme a lo establecido en la LOREG.

El partido recurrente ha presentado también alegaciones ratificando lo expuesto en su recurso.

TERCERO.- La formación Unidad de Centro (UDEC), según el escrutinio general realizado, obtuvo 1.481 votos de los 3.667.806 votos válidos emitidos, lo que representa un 0,04 por 100.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la anulación del acto de escrutinio general realizado por la Junta Electoral Provincial de Madrid de las elecciones a la Asamblea de Madrid de 4 de mayo de 2021.

Todas las supuestas irregularidades tienen naturaleza procedimental y ninguna de ellas se refiere a votos anulados a su candidatura o a otros incidentes que afecten a su formación política.

Se refieren al procedimiento en que se llevó a cabo el escrutinio general por la Junta Electoral Provincial de Madrid. Se aducen irregularidades como las siguientes: no haberse firmado en el momento inicial el acta de constitución de la Junta Electoral Provincial de Madrid como Mesa para el escrutinio del voto de los electores inscritos en el CERA; la omisión por la Secretaria de la Junta Electoral Provincial de la lectura en voz alta de las disposiciones legales relativas al acto; la apertura de los sobres nº 1 de forma simultánea y no sucesivamente por orden alfabético; la constitución de más de dos equipos de trabajo que se repartieron las operaciones de escrutinio; que la Secretaria no diera cuenta en voz alta de los apuntes de votación de cada mesa para que el personal al servicio de la Junta realizase las anotaciones, limitándose los equipos a cotejar el número de votos según las actas del primer sobre con un borrador en hoja Excel en el que se recogían los resultados provisionales; la utilización de personal de la empresa Indra; que la Junta Electoral Provincial de Madrid no haya verificado todas las papeletas de votos considerados nulos por las mesas; la interrupción en varias ocasiones del acto; que los miembros de los equipos hayan abandonado en algún momento la sala, sin quedar debidamente custodiada dicha documentación.

SEGUNDO.- En el completo y detallado informe remitido por el Presidente de la Junta Electoral Provincial de Madrid, del que se dará traslado a la parte recurrente junto con este acuerdo, se pone de manifiesto la ausencia de fundamento de las alegaciones del partido recurrente. En él se explica de forma pormenorizada la necesidad de adoptar medidas imprescindibles para poder cumplir el plazo legalmente estipulado por la LOREG para realizar el escrutinio general. En las elecciones a la Asamblea de Madrid se formaron 7.265 mesas electorales y se recibieron 20.103 sobres de votación de electores inscritos en el CERA. Ante estas circunstancias, la Junta Electoral Provincial de Madrid tuvo que organizar de forma eficaz, pero sin menoscabo de las garantías electorales las operaciones de escrutinio en el siguiente sentido:

- El escrutinio del voto CERA, cuya documentación se recibió el mismo día en que deben computarse los votos, ocupó todo un día: comenzó a las 8 de la mañana del día 7 de mayo y concluyó a las 21.40 de ese mismo día. Para ello se establecieron 22 mesas para llevar a cabo ese escrutinio con personal al servicio de la Junta, que operaban bajo la supervisión y control permanente de los miembros de ésta.

- Al no poder terminar el escrutinio del voto CERA a las 10 horas, como prevé el art. 104.2 de la LOREG, y con la finalidad de poder concluir el escrutinio general dentro de los 3 días -plazo exigido por el art. 107.2 de la LOREG-, la Junta Electoral Provincial estableció un procedimiento consistente en que 22 grupos de trabajo (cada uno de los cuales con 2 empleados públicos que formaban parte del personal colaborador de la Junta y un equipo de apoyo de 14 personas para la grabación de los datos), en presencia de los representantes concurrentes al escrutinio y con la supervisión de los miembros de la Junta, procediesen a partir de las 10 horas del día 7 de mayo a extraer del sobre número 1 las actas de sesión y ordenarlas en carpetas. El informe hace constar que ese primer día no se computaron votos, pues únicamente se ordenó la documentación para el día siguiente y se comprobó si faltaba algún acta, para recurrir al sobre número 3, y de no existir éste, para solicitar el sobre número 2 al juzgado correspondiente.

- Al día siguiente (8 de mayo), una vez concluido el escrutinio del voto CERA, se procedió a dar lectura de todas y cada una de las actas de las mesas electorales, en presencia de representantes y público, procediéndose a la lectura de los votos y a su contraste con los asignados la noche electoral por la administración autonómica a cada mesa, procediendo a corregir los que fueran incorrectos. Se hizo en un fichero Excel que esa misma tarde, a las 19.15 horas, se entregó a los representantes de las formaciones concurrentes al escrutinio, para que procedieran a su examen.

- El tercer día del escrutinio (9 de mayo) se citó a los representantes de las candidaturas para que realizasen las observaciones que creyesen pertinentes a la propuesta realizada la tarde anterior. En este trámite pudieron, por tanto, realizar las objeciones o puntualizaciones que estimasen pertinentes.

Este procedimiento, según se explica en el referido informe, fue comunicado a todos los representantes de las candidaturas el 7 de mayo a las 8 de la mañana, antes del inicio del escrutinio del voto CERA, sin que ninguno de ellos presentase objeción al mismo. Por otra parte, se aclara que todas las tareas del escrutinio fueron llevadas a cabo por personal colaborador de la Junta y supervisadas por los miembros de ésta, sin que en ningún momento participase el personal de la empresa Indra en esa labor, limitándose éste al apoyo técnico informático. Debe tenerse en cuenta además que la aplicación informática utilizada por la Junta funcionaba en modo local, sin conexión exterior, como la propia Junta Electoral comprobó.

En el informe se pone también de manifiesto que por la Secretaría se leyeron las disposiciones legales relativas al acto, cumpliéndose lo dispuesto en el art. 105.1 de la LOREG, se tomaron los datos necesarios para confeccionar el acta de constitución de la Junta, que fue firmada más tarde por los representantes de las candidaturas que no estuvieron en el momento inicial del escrutinio, motivo por el que dicha acta se entregó firmada con posterioridad. Asimismo, se aclara que las interrupciones fueron para descanso y comida de los asistentes, quedando la documentación en el local en que se realizaba el escrutinio general, debidamente custodiada por la Policía Nacional, verificando esta circunstancia personalmente el Presidente de la Junta. Incluso, a pesar de las limitaciones de aforo del local, en particular por la situación de pandemia, se permitió la asistencia de personas del público que, según se indica en el informe, estaban vinculadas con el partido recurrente.

El informe concluye haciendo constar el irregular comportamiento de los representantes del partido político recurrente, que ocasionaron dificultades en el desarrollo del acto electoral. Alegaron inicialmente ser representantes del partido político Vox y al ser desmentida esa circunstancia por el representante de dicho partido, manifestaron ser representantes del partido recurrente; al estar este partido representado por 2 interventores, solicitaron entrar como público, admitiendo la Junta que lo hicieran solo dos personas. A lo anterior cabe añadir que colocaron pancartas frente al edificio en que estaba constituida la Junta, aludiendo a la supuesta ilegalidad del escrutinio (se aportan junto al informe 3 fotografías de éstas). Dentro del local electoral, de forma continua, estuvieron atribuyendo a la Junta Electoral supuestas ilegalidades, incluso realizaron grabaciones, algunas de las cuales han acompañado a su recurso. De manera explícita la Junta Electoral Provincial prohibió la realización de grabaciones y tomas de imágenes sin su autorización.

TERCERO.- El examen de las alegaciones de la parte recurrente y del informe elaborado por la Junta Electoral Provincial de Madrid lleva, sin ningún género de dudas, a desestimar el recurso y considerar que no se han producido actuaciones contrarias a lo dispuesto en la legislación electoral. Antes al contrario, la Junta Electoral Provincial de Madrid ha llevado a cabo un meritorio esfuerzo para poder equilibrar las diferentes exigencias establecidas en la LOREG: concluir el escrutinio general dentro del plazo de 3 días exigido por el art. 107.2 de la LOREG; hacerlo con todo rigor y atendiendo a las garantías electorales imprescindibles, permitiendo que los representantes de las candidaturas pudieran tener acceso a todas las operaciones electorales realizadas; y ello además en una situación de pandemia, que obliga a limitar el aforo de los locales y que dificulta la realización de las operaciones propias de todo escrutinio general.

Como señala el art. 3.1 del Código Civil, las normas jurídicas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Aun cuando es cierto, por ejemplo, que el art. 104.2 de la LOREG señala que el escrutinio general debe iniciarse a las 10 horas, también el art. 75.10 de dicha norma señala que antes de proceder a ese escrutinio general, la Junta Electoral debe proceder al cómputo de los votos emitidos por los electores residentes fuera de España. Y el art. 107.2 exige también que el escrutinio general concluya no más tarde del séptimo día posterior al de las elecciones. Es evidente que las juntas electorales deben tomar las medidas necesarias para aplicar de forma armónica estos tres preceptos, y hacerlo sin detrimento de las garantías electorales.

Así lo hizo la Junta Electoral Provincial de Madrid, estableciendo un procedimiento que no resulta contrario a la legislación electoral, y que fue conocido y aceptado por los representantes de las candidaturas en el momento del inicio del escrutinio general. Debe recordarse, por otra parte, que los acuerdos de la Junta Electoral Central citados por el recurrente (desde el de 6 de abril de 2015 hasta el reciente de 6 de mayo de 2021) permiten a las Juntas cotejar los resultados provisionales con los que resulten del escrutinio oficial, pero no sustituirlos, y eso es precisamente lo que hizo la Junta Electoral Provincial de Madrid.

La parte recurrente no aporta, por otra parte, ningún indicio consistente de que en ese procedimiento se haya incurrido en ninguna irregularidad, salvo veladas acusaciones a que el personal pudiera no ser personal de la Junta -lo cual ha sido tajantemente desmentido por ésta-, o a la custodia de la documentación. No se aporta ningún elemento probatorio que pudiera fundamentar estas acusaciones. Tampoco se ha explicado qué perjuicio concreto se ha podido irrogar al partido recurrente.

A lo anterior cabe añadir que la formación recurrente incurre en errores como la consideración de que todos los votos nulos deban ser revisados por la Junta Electoral escrutadora. Como señala el art. 106.1 de la LOREG, durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto y sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos emitidos en las mesas, según las actas o las copias de las actas de las mesas, con excepción de que hubiese actas dobles y diferentes o cuando el número de votos exceda al de los electores (art. 105.4 de la LOREG), pudiendo tan solo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos. Solo posteriormente los representantes de las candidaturas podrán presentar reclamaciones y protestas referidas a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las mesas electorales (art. 108.2 de la LOREG). Como ha puesto de relieve la Junta Electoral Central, a diferencia del recurso que posteriormente cabe interponer ante dicha Junta Electoral Central, las resoluciones de las Juntas Electorales escrutadoras en materia de protestas y reclamaciones se realizan sin trámite contradictorio, ya que cada candidatura se limita a plantear protestas o reclamaciones sin poder conocer ni contestar las que formulan los demás representantes. Por eso en dicho trámite no cabe anular votos ni actas. Por el contrario, ante la Junta Electoral Central, que resuelve previa audiencia de todas las candidaturas concurrentes, no le está vedada la anulación de votos que hubiesen sido computados como válidos por las mesas o las Juntas escrutadores (Acuerdo de 6 de junio de 2007). Sucede que en el presente caso la formación recurrente no ha invocado ninguno de estos posibles votos nulos que pudieran haber perjudicado a su formación, pues se ha limitado a cuestionar el procedimiento de realización del escrutinio general.

En realidad, lo que parece pretender el partido recurrente es que la Junta Electoral Provincial repita el escrutinio ya realizado por las mesas electorales. Se formula una impugnación general que es contraria al sistema diseñado por la legislación electoral, como ha declarado reiteradamente la Junta Electoral Central (Acuerdos de la Junta Electoral Central de 3 de junio de 2003 y de 9 de junio de 2007, entre otros). Dicho sistema está configurado para que en cada una de las etapas del procedimiento electoral los representantes de las candidaturas puedan formular protestas y reclamaciones, sin pretender que, no habiendo realizado éstas en la instancia inferior, se pueda llevar a cabo una revisión general en las instancias superiores.

En suma, nada cabe reprochar a la actuación de la Junta Electoral Provincial de Madrid. El recurso planteado es una suerte de impugnación global, sin especificar qué perjuicios o errores se han podido producir en los votos a la candidatura del partido recurrente, que es el objeto de este tipo de reclamación. A lo que cabe añadir que el reducido número de votos obtenidos, un 0,04% de los emitidos válidamente, hace que esas hipotéticas irregularidades se encuentren muy lejos del umbral del 5% de los votos exigido por la legislación electoral autonómica para la obtención de escaños.

No cabe concluir este acuerdo sin subrayar el esfuerzo llevado a cabo por la Junta Electoral Provincial de Madrid y por el personal que ha colaborado con ella en el escrutinio general. Esfuerzo, además, que ha tenido que hacer frente a actuaciones como las realizadas por representantes del partido recurrente y que se reflejan en el expediente, que han estado muy alejadas del deber de los representantes de las candidaturas de colaboración con las Juntas Electorales, como ha declarado la jurisprudencia constitucional a partir de la STC 67/1987, particularmente en actos tan complejos y perentorios como el escrutinio general en unas elecciones. Los datos existentes permiten apreciar que el comportamiento de alguno de los representantes del partido recurrente no se ha ajustado a las exigencias de lealtad y buena fe que deben caracterizar estas relaciones, llegando incluso a realizar grabaciones en el interior de la sede de la Junta Electoral Provincial -alguna de las cuales se han aportado a este recurso, sin la menor relevancia para este procedimiento, pero reveladoras de esa actuación ilegítima-, desatendiendo la prohibición establecida por la Junta Electoral Provincial de Madrid. Debe recordarse que no cabe considerar que el personal de la Junta objeto de grabación "ejerza cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública", únicos supuestos autorizados por el art. 8 de la Ley Orgánica 1/1982 para permitir la captación de su imagen sin autorización del interesado. Corresponderá, en todo caso, a los afectados valorar las acciones a adoptar por esas posibles intromisiones ilegítimas en su derecho fundamental a la propia imagen.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Provincial de Madrid, que deberá realizar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral Provincial.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Provincial de Madrid a los interesados.

Proceso electoral asociado:

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