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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 16/09/2021

Núm. Acuerdo: 339/2021

Núm. Expediente: 360/304

Autor: Presidenta de la Comunidad de Madrid

Objeto:

Recurso interpuesto por la Presidenta de la Comunidad de Madrid contra la resolución de 2 de agosto de 2021, dictada por la Junta Electoral Provincial de Madrid en el expediente sancionador nº 2/2021, incoado por las manifestaciones efectuadas por la Presidenta de la Comunidad de Madrid en el acto de homenaje a una figura del mundo del toro, que tuvo lugar en la plaza de Las Ventas de Madrid el 8 de abril de 2021.

Acuerdo:

A) Ratificar las resoluciones de la Presidencia adoptadas sobre este asunto.

B) Acuerdo sobre el recurso presentado:

I. ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con motivo de las elecciones a la Asamblea de Madrid de 4 de mayo de 2021, la Junta Electoral Provincial de Madrid, en su reunión de 21 de abril de ese año, archivó la denuncia presentada por la representante general del PSOE respecto de determinadas actuaciones llevadas a cabo por la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por considerar que no vulneraron la legislación electoral.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución fue presentado recurso de alzada ante la Junta Electoral Central que, en su reunión de 29 de abril de 2021, estimó parcialmente el recurso en relación con una serie de manifestaciones que fueron efectuadas por la Presidenta de la Comunidad de Madrid a lo largo de su intervención institucional en el acto de presentación de un mural cerámico en homenaje póstumo al torero V. B. H. que tuvo lugar el 8 de abril de 2021 en la Plaza de Toros de las Ventas de Madrid. El acuerdo fue adoptado en los siguientes términos:

1º) Estimar parcialmente el recurso y revocar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid, por entender que las manifestaciones de referencia, efectuadas por la Presidenta de la Comunidad de Madrid, vulneraron la prohibición de realizar campaña de logros que establece el artículo 50.2 de la LOREG.

2º) Requerir de nuevo a la Presidenta de la Comunidad de Madrid a que en el futuro se abstenga de difundir mensajes con contenido electoralista en el curso de actos de carácter institucional, dado que ello infringe el deber de objetividad que los poderes públicos deben salvaguardar en todo momento y, con mayor intensidad, tras la convocatoria de unas elecciones, de conformidad con los artículos 103.1 de la Constitución y 50.2 de la LOREG.

3º) Ordenar a la Junta Electoral Provincial de Madrid que proceda a incoar expediente sancionador a la Presidenta de la Comunidad de Madrid por vulneración de la prohibición de realizar campaña de logros que establece el art. 50.2 de la LOREG. Contra la resolución de dicho expediente podrá interponerse recurso ante la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOREG.

TERCERO.- En cumplimiento de dicho Acuerdo, la Junta Electoral Provincial incoó el correspondiente expediente sancionador que concluyó mediante su Resolución de 2 de agosto de 2021 en la que se resolvió que la Presidenta de la Comunidad de Madrid vulneró la prohibición de realizar campaña de logros establecida en el art. 50.2 de la LOREG, al efectuar las manifestaciones que se recogen en el expediente a lo largo de su intervención institucional en el acto de presentación de un mural cerámico en homenaje póstumo al torero V. B. H., acto que tuvo lugar el 8 de abril de 2021 en la Plaza de Toros de las Ventas de Madrid. Por dicha infracción se impuso a la expedientada una sanción de multa de 360 euros.

CUARTO.- Contra la referida resolución se interpuso el recurso ante la Junta Electoral Central, que constituye el objeto de este expediente.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, la recurrente cuestionó el plazo concedido por la Junta Electoral Provincial de Madrid -de 24 horas, conforme establece el art. 21.2 de la LOREG- aduciendo que su brevedad le había producido indefensión.

La Presidencia de la Junta Electoral Central, mediante resolución de 10 de agosto de 2021, tras recordar que la Junta Electoral Provincial se limitó a aplicar lo establecido en el art. 21.2 de la LOREG, sin que se pudiese hacer ningún reproche a su actuación; no obstante, consideró que concurrían circunstancias que debían ser valoradas, como que el recurso se planteara fuera del periodo electoral, producida ya la proclamación de electos; la fecha concreta de interposición del recurso; que se trataba de un expediente sancionador sujeto al procedimiento y a los principios establecidos en las leyes 39/2015 y 40/2015, que establecen plazos más amplios de los previstos en la legislación electoral; y que, finalmente, en la ponderación de los diferentes intereses en juego, no se apreciaba que el interés público o el de terceros pudiera quedar perjudicado si se permitiese a la recurrente complementar sus alegaciones en el sentido solicitado. Por ello, otorgó un plazo de 10 días hábiles para complementar el escrito de interposición de recurso.

SEXTO.- Mediante escrito de 20 de agosto de 2021, la recurrente solicitó la ampliación del plazo otorgado en 5 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el art. 32.1 de la Ley 39/2015. Dicha solicitud fue también aceptada por la Presidencia de la Junta Electoral Central mediante su resolución de 20 de agosto de 2021.

SÉPTIMO.- La recurrente presentó sus alegaciones complementarias mediante escrito de 30 de agosto. En la medida en que en dicho escrito se hacía mención a la forma en que se llevó a cabo la sesión de la Junta Electoral Provincial de Madrid en que se adoptó el acuerdo impugnado, mediante resolución de la Presidencia de la Junta Electoral Central de 31 de agosto de 2021 se dio traslado a la Secretaria de la Junta Electoral Provincial de Madrid al objeto de que emitiese informe sobre lo alegado en dicho escrito.

Dicho informe fue recibido en la Junta Electoral Central el 9 de septiembre.


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de este recurso lo constituye el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 2 de agosto de 2021, en el que se resolvió que la Presidenta de la Comunidad de Madrid vulneró la prohibición de realizar campaña de logros establecida en el art. 50.2 de la LOREG, al efectuar las manifestaciones recogidas en el expediente en el acto de presentación de un mural cerámico en homenaje póstumo al torero V. B. H. que tuvo lugar el 8 de abril de 2021 en la Plaza de Toros de las Ventas de Madrid. Por dicha infracción se impuso a la expedientada una sanción de multa de 360 euros.

Es preciso, con carácter previo, examinar las cuestiones formales planteadas por la recurrente.

SEGUNDO.- En el escrito complementario de alegaciones se invoca que la resolución ha incurrido en un vicio de nulidad de pleno derecho al llevar a cabo su aprobación. Se basa para ello en la referencia que en el Acta de la Junta Electoral Provincial de Madrid de su reunión de 22 de julio de 2021 se indica lo siguiente: "facultar al Presidente la redacción de los acuerdos resolutorios de los expedientes sancionadores 1 y 2, que se votarán telemáticamente una vez se reciban las alegaciones correspondientes".

A juicio de la parte recurrente, de ello se infiere que se ha producido un "claro vaciamiento de la función de los miembros de la Junta como integrantes del órgano colegiado", al establecer "que se prerredacte por uno solo de los integrantes del órgano el contenido del acuerdo sin que haya mediado antes debate alguno respecto de dicho acuerdo ni tampoco de las alegaciones planteadas por el expedientado frente a la propuesta de resolución".

Ante las dudas que podía plantear lo indicado en el acta de la Junta Electoral Provincial de Madrid de su reunión del pasado 22 de julio, la Presidencia de la Junta Electoral Central solicitó a la Secretaria de la Junta Electoral Provincial de Madrid informe sobre el escrito al que se ha hecho referencia.

Dicho informe fue emitido el 9 de septiembre de 2021, y en él se subraya que "el contenido de este informe ha sido sometido a la consideración de quienes fueron miembros de la Junta Electoral Provincial, el Presidente, los Vocales de procedencia judicial, los Vocales no judiciales y el Delegado del censo electoral, y todos ellos han manifestado su expresa conformidad con su contenido."

Del referido informe interesa transcribir la parte sustancial de su contenido, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

"En esta situación se produce la reunión de la Junta Electoral Provincial del 22 de julio de 2021, en la cual, y entre otras cuestiones, se examina la situación de los dos expedientes sancionadores. Los dos instructores de los expedientes sancionadores dieron cuenta de las propuestas de resolución, en cuanto al fondo, manteniendo el criterio de la Junta Electoral Central, respecto a los defectos de tramitación alegados por la Presidenta de la Comunidad de Madrid, y en lo que afectaba a la propuesta de sanción, en la cuantía mínima. En lo que atañe al fondo de las infracciones electorales, se acordó, de completa conformidad de todos los componentes de la Junta Electoral, que de ninguna manera se iba a revisar el criterio de la superior Junta Electoral Central sobre la concurrencia de las infracciones electorales, de modo que si el superior órgano electoral había estimado que existían las infracciones electorales, la Junta Electoral Provincial no estaba dispuesta a revisar dicha valoración (de ahí que en las resoluciones recurridas se exprese que las resoluciones de los expedientes sancionadores venía vinculada por el superior criterio de la Junta Electoral Central). Es decir, se tomó la decisión, sin disconformidad alguna, de rechazar todas las alegaciones que venía manifestando la recurrente en los expedientes sancionadores, pretendiendo que la Junta Electoral Provincial revisara el criterio de la superior Junta Electoral Central.

A continuación los dos instructores de los expedientes sancionadores explicaron las incidencias surgidas en la tramitación de los mismos respecto a los defectos de forma que se venían alegando, indicando como los apreciados se habían corregido, sin que hubiera otros merecedores de consideración.
Es entonces cuando la Junta Electoral decidió que el Presidente de la misma, una vez recibidas las alegaciones finales, redactara las propuestas de resolución en los términos expresados, pasándolas a los demás miembros de la Junta Electoral para su consideración, pero dejándose claro que si las alegaciones finales de la Presidenta de la Comunidad de Madrid coincidían con lo que se venía alegando en los expedientes sancionadores, los acuerdos debían atenerse a su vez a las propuestas de resolución de los expedientes sancionadores, correspondiendo a ello lo reflejado en el acta de la sesión.

El Presidente de la Junta Electoral Provincial preparó los proyectos de resolución, una vez recibidas las alegaciones finales, entendiendo que en las mismas se insistía en las alegaciones ya formuladas respecto al fondo de las infracciones electorales y los defectos de forma, excepto en cuanto al expediente sancionador 1/2021 en que debían acogerse parte de las alegaciones formuladas por ser los hechos objeto de sanción dos y no tres, siendo estas propuestas las que se remiten al correo de la Junta Electoral Provincial el 20 de Julio y que determinan la adopción de los respectivos acuerdos definitivos."

De dicho relato se infiere que, aun cuando las decisiones formales de los expedientes sancionadores de referencia fueran adoptadas los días 30 de julio y 2 de agosto, en la reunión de 22 de julio se deliberó sobre estos expedientes, con intervención de sus instructores y se "tomó la decisión, sin disconformidad alguna, de rechazar todas las alegaciones que venía manifestando la Presidenta de la Comunidad de Madrid en los expedientes sancionadores pretendiendo que la Junta Electoral Provincial revisara el criterio de la superior Junta Electoral Central". También se decidió "que el Presidente de la Junta Electoral Provincial, una vez recibidas las alegaciones finales redactara las propuestas de resolución en los términos expresados, pasándolas a los demás miembros de la Junta Electoral para su consideración, pero dejándose claro que si las alegaciones finales de la Presidenta de la Comunidad de Madrid coincidían con lo que se venía alegando en los expedientes sancionadores, los acuerdos debían atenerse a su vez a las propuestas de resolución de los expedientes sancionadores, correspondiendo a ello lo reflejado en el acta de la sesión".

Es manifiesto entonces que la decisión sobre el fondo de los expedientes sancionadores se tomó en presencia y escuchando a los instructores del expediente, y antes de recibir el escrito de alegaciones de la expedientada. Aun cuando con posterioridad se ratificara esa decisión en una votación telemática, lo que es indudable es que la formación de la voluntad del órgano sancionador se realizó, en presencia y teniendo en cuenta lo que alegaban los instructores, y antes de recibir las alegaciones de la expedientada. Se trata de una irregularidad procedimental que afecta a la esencia del procedimiento sancionador, en lo que se refiere al derecho de defensa de la expedientada y a la debida separación entre la instrucción y resolución del expediente. El derecho de defensa de la expedientada está recogido explícitamente en el artículo 53.1 2) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los siguientes términos:

"A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución."

Asimismo, se conculcó lo dispuesto en el art. 63.1 de la citada Ley 39/2015, que establece "la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendarán a órganos distintos".

Debe aclararse que, aunque el expediente sancionador fuera incoado como consecuencia de la estimación de un recurso por la Junta Electoral Central, que revocó una decisión anterior de la Junta Electoral Provincial de Madrid, la tramitación del expediente podía haber dado lugar a la valoración de otras circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta en ese momento y que pudieran conducir al órgano sancionador a matizar el criterio establecido por la Junta Electoral Central, así como a delimitar la responsabilidad de los autores de esa infracción. Quiere ello decir que, aun cuando la Junta Electoral Provincial está sujeta al superior criterio de la Junta Electoral Central, ello no supone que necesariamente y sin entrar en su examen pormenorizado, deba rechazar todas las alegaciones que pudiera realizar la expedientada, como parece darse a entender de los términos de dicho informe. Por eso, en el presente caso la Junta Electoral Provincial, una vez realizada la propuesta de resolución del instructor del expediente sancionador, después de haber recibido también las alegaciones de la expedientada, y sin haber fijado previamente a la recepción de estas un criterio sobre el fondo del asunto, en una reunión posterior, sin asistencia del instructor del expediente, debía haber deliberado sobre estos escritos y haber adoptado la decisión final. Al no haberlo hecho así se vulneró el principio de legalidad en materia sancionadora, tanto en lo que se refiere al derecho de defensa de la expedientada como al mantenimiento de la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora en los procedimientos de esta naturaleza.

Por este motivo debe estimarse el recurso en este punto y declarar nulo el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid objeto de este recurso.

TERCERO.- Una vez declarada la nulidad de la resolución que puso fin al expediente sancionador, es preciso plantear si resulta posible retrotraer el expediente a la fase anterior al momento en el que se produjo esa irregularidad procedimental.

Esta Junta entiende que en el presente caso no resulta posible esa retroacción por diferentes motivos. En primer lugar porque la Junta Electoral Provincial de Madrid concluyó su mandato el pasado 12 de agosto de 2021. En consecuencia el expediente ya solo puede ser tramitado por la Junta Electoral Central, como órgano permanente de la Administración electoral.

Pero en segundo lugar, porque al haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de iniciación del expediente (el 24 de mayo de 2021), no resulta posible la reapertura del expediente por incurrir en el supuesto de caducidad establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de la infracción, resulta posible que la Junta Electoral Central inicie un nuevo expediente sancionador conforme a lo previsto en el artículo 95.3 de la indicada Ley 39/2015. Dicho precepto permite además que puedan incorporarse al nuevo procedimiento los actos y trámites cuyo contenido se hubieran mantenido igual de no haberse producido la caducidad.

En virtud de lo expuesto, la Junta Electoral Central acuerda:

1º.- Estimar el recurso y declarar nulo el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 2 de agosto de 2021 al que se refiere este expediente.

2º.- Al no resultar posible la retroacción de las actuaciones por los motivos que se indican en este acuerdo, iniciar la tramitación de un nuevo expediente sancionador respecto de los hechos objetos de este expediente, conforme al procedimiento legalmente establecido.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Proceso electoral asociado:

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