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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/11/2022

Núm. Acuerdo: 140/2022

Núm. Expediente: 561/89

Autor: Excma. Sra. Presidenta del Parlamento Europeo

Objeto:

Carta de la Excma. Sra. Presidenta del Parlamento Europeo, mediante la que solicita aclaración sobre el hecho de que la Junta Electoral Central únicamente haya notificado oficialmente al Parlamento Europeo 55 diputados electos de los 59 que corresponde al Reino de España.

Acuerdo:


I. OBJETO DEL ESCRITO DE LA PRESIDENTA DEL PARLAMENTO EUROPEO

Con fecha 24 de octubre de 2022 se ha recibido en la Junta Electoral Central escrito de la Presidenta del Parlamento Europeo de 22 de septiembre de 2022.

La Junta Electoral Central como máximo órgano de la Administración Electoral española, independiente de cualquier otra Administración, ordinariamente se ha relacionado de forma directa con el Parlamento Europeo. En esta ocasión, sin embargo, el Parlamento Europeo ha cursado el envío del mencionado documento a través de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, en Bruselas, y de la Secretaría de Estado para la Unión Europea.

El escrito de referencia, tras recordar la reciente Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 6 de julio de 2022, en el Asunto T-388/19 Carles Puigdemont i Casamajó, Antoni Comín i Oliveres contra el Parlamento Europeo, señala que la Decisión del Consejo 2018/937, de 28 de junio de 2018, atribuye al Reino de España 59 escaños y que desde las elecciones europeas de 26 de mayo de 2019, el Reino de España únicamente ha notificado oficialmente 55 candidatos electos al Parlamento Europeo. Indica que "el Reino de España tiene un deber de cooperación leal con el Parlamento Europeo", y que "parte de este deber consiste en notificar una lista completa de diputados oficialmente electos a fin de permitir al Parlamento Europeo desarrollar su función con el número total de los miembros que lo componen". Concluye "invitando al Reino de España a designar sin demora el número de personas correspondientes al número de escaños que le han sido asignados".

II. EXAMEN SINGULARIZADO DE LOS CUATRO CASOS EN LOS QUE NO SE HA PODIDO EXPEDIR LA CREDENCIAL DE DIPUTADO AL PARLAMENTO EUROPEO EN ESTA LEGISLATURA

La contestación a este escrito exige, en primer lugar, explicar de forma singularizada el motivo por el que en esta legislatura no se ha podido expedir la credencial de 4 de los candidatos electos al Parlamento Europeo por el Reino de España.

A) SR. PUIGDEMONT CASAMAJÓ

1.- El señor Puigdemont Casamajó fue proclamado candidato electo como diputado al Parlamento Europeo por la Junta Electoral Central en su sesión del día 13 de junio de 2019, requiriéndole para que procediese a cumplir el requisito de prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central, según exige el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), en su sesión de 17 de junio.

2.- Al no haber cumplido el requisito de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central en el plazo de cinco días desde la proclamación, la Junta Electoral Central, en su sesión del día 20 de junio de 2019, declaró vacante temporalmente su escaño y suspendidas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produjera dicho acatamiento en cumplimiento de dicho artículo 224.2 de la LOREG, comunicándolo en tal sentido al Presidente del Parlamento Europeo.

3.- Don Carles Puigdemont i Casamajó presentó escrito solicitando cumplir dicho requisito de forma diferente a la prevista para el resto de candidatos electos, denegando dicha solicitud la Junta Electoral Central, en su sesión de 20 de junio de 2019, por los siguientes motivos:


"1°) El artículo 224.2 de la LOREG establece lo siguiente: "En el plazo de cinco días desde la proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento."

2°) De su redacción se desprende que el acto de acatamiento a la Constitución es de naturaleza constitutiva, de tal manera que no se adquiere la condición de miembro del Parlamento Europeo hasta que el mismo no se produce. Dicho acatamiento debe efectuarse "ante la Junta Electoral Central", lo que supone que el candidato electo debe comparecer personalmente ante dicho organismo para la realización de un acto que es de naturaleza personalísima, resulta por tanto indelegable, y no puede llevarse a efecto mediante cualquier mecanismo que pretenda elegir el propio interesado al margen de las previsiones legales al efecto.

3°) La doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la flexibilidad con la que deben interpretarse las fórmulas que pudieren ser utilizadas para cumplimentar el requisito de acatamiento de la Constitución, sería aplicable en el caso de que los interesados hubieren acudido ante la Junta Electoral Central para emitir en esa sede la declaración de voluntad que tal acatamiento supone y en aras a decidir sobre la validez jurídica de la fórmula que eventualmente pudieren haber utilizado. Pero esa doctrina no es de aplicación cuando no han comparecido ante la Junta Electoral Central y no hay, por lo tanto, ningún acto de acatamiento de la Constitución sobre cuya eficacia jurídica pudiere proyectarse.

4°) El acatamiento es un acto personalísimo que se debe realizar presencialmente ante la Junta Electoral Central, como se lleva haciendo desde la aprobación del referido precepto, con arreglo al cual no resultan admisibles otros procedimientos como los propuestos en su escrito. Los antecedentes que esgrimen los propios interesados avalan esta consideración, en tanto invocan lo acontecido en la sesión constitutiva del Senado celebrada el 21 de mayo de 2019, respecto a los senadores a los que se les admitió la prestación del acatamiento a la Constitución mediante documento notarial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Reglamento del Senado que restringe esa excepcional posibilidad a los supuestos de enfermedad o imposibilidad física, ninguno de los cuales concurre en el caso presente.

5°) El Auto del Magistrado Instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la causa especial 20907/2017, de 15 de junio de 2019, que el interesado acompaña a su escrito, se limita a declarar que no ha lugar a dejar sin efecto las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión dictadas en relación con Carles Puigdemont i Casamajó y Antoni Comín i Oliveres. Por tanto, en dicha resolución no se prohibe ní impide que los Sres. Puigdemont y Comín puedan acudir a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central, sin perjuicio de las obligaciones procesales que se derivan de dicha causa. Como tiene declarada la Junta Electoral Central, la circunstancia de que un candidato se encuentre voluntariamente fuera del territorio nacional para eludir la acción de la justicia no constituye causa justificada para proporcionarle un trato distinto del dado al resto de candidatos (Acuerdo de 16 de mayo de 2019). Lo mismo cabe afirmar del hecho de que decida no acudir al territorio nacional por ese mismo motivo."

 

4.- Ambas resoluciones de la Junta Electoral Central fueron impugnadas por los señores Puigdemont y Comín ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que desestimó dichos recursos en sus Sentencias de 10 de junio de 2020, números 722 y 723/2020.

Dichas sentencias fueron objeto de sendos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, estando pendientes de resolución. 


5.- La decisión que el Parlamento Europeo adoptó el 20 de enero de 2020, según se publicó en la página web de dicha institución, reconociendo la condición de eurodiputado al señor Puigdemont -rectificando la anterior decisión del Presidente del Parlamento Europeo de 27 de junio de 2019, que denegó dicha condición al interesado-fue adoptada sin haber consultado en ningún momento a la Junta Electoral Central, que la conoce exclusivamente por esa publicación.

6.- Debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 en el asunto del señor Junqueras i Vies, que, según parece, fue el motivo por el que se produjo la rectificación del Parlamento Europeo, era conocida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 722 y 723/2020 y que, no obstante, dicha Sala consideró conforme al ordenamiento jurídico la actuación de la Junta Electoral Central.

7.- En consecuencia, la Junta Electoral Central considera que, en tanto se mantenga en vigor el artículo 224.2 de la LOREG y ningún tribunal nacional o de la Unión Europea ponga en cuestión su vigencia, la Administración electoral española tiene el deber de seguir aplicándolo.

Por ello, la Junta Electoral Central considera que el señor Puigdemont no ha adquirido la condición plena de diputado al Parlamento Europeo, al no haber cumplido el requisito de acatamiento constitucional previsto en el artículo 224.2 de la LOREG y que, como se indica en dicho precepto, su escaño debe quedar vacante temporalmente hasta que se produzca ese acatamiento, con la consiguiente suspensión de sus derechos y prerrogativas en los mismos términos. Este es el motivo por el que no se ha expedido la credencial de diputado al Parlamento Europeo del Sr. Puigdemont.

B) SR. COMÍN OLIVERES

1.- El señor Comín Oliveres fue proclamado candidato electo como diputado al Parlamento Europeo por la Junta Electoral Central en su sesión del día 13 de junio de 2019, requiriéndole para que procediese a cumplir el requisito de prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central, según exige el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), en su sesión de 17 de junio.

2.- Al no haber cumplido el requisito de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central en el plazo de cinco días desde la proclamación, la Junta Electoral Central, en su sesión del día 20 de junio de 2019, declaró vacante temporalmente su escaño y suspendidas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produjera dicho acatamiento en cumplimiento de dicho artículo 224.2 de la LOREG, comunicándolo en tal sentido al Presidente del Parlamento Europeo.

3.- Don Antoni Comín Oliveres presentó escrito solicitando cumplir dicho requisito de forma diferente a la prevista para el resto de candidatos electos, denegando dicha solicitud la Junta Electoral Central, en su sesión de 20 de junio de 2019, por los siguientes motivos:


"1°) El artículo 224.2 de la LOREG establece lo siguiente: "En el plazo de cinco días desde la proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento."

2°) De su redacción se desprende que el acto de acatamiento a la Constitución es de naturaleza constitutiva, de tal manera que no se adquiere la condición de miembro del Parlamento Europeo hasta que el mismo no se produce, Dicho acatamiento debe efectuarse "ante la Junta Electoral Central", lo que supone que el candidato electo debe comparecer personalmente ante dicho organismo para la realización de un acto que es de naturaleza personalísima, resulta por tanto indelegable, y no puede llevarse a efecto mediante cualquier mecanismo que pretenda elegir el propio interesado al margen de las previsiones legales al efecto.

3°) La doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la flexibilidad con la que deben interpretarse las fórmulas que pudieren ser utilizadas para cumplimentar el requisito de acatamiento de la Constitución, sería aplicable en el caso de que los interesados hubieren acudido ante la Junta Electoral Central para emitir en esa sede la declaración de voluntad que tal acatamiento supone y en aras a decidir sobre la validez jurídica de la fórmula que eventualmente pudieren haber utilizado. Pero esa doctrina no es de aplicación cuando no han comparecido ante la Junta Electoral Central y no hay, por lo tanto, ningún acto de acatamiento de la Constitución sobre cuya eficacia jurídica pudiere proyectarse.

4°) El acatamiento es un acto personalísimo que se debe realizar presencialmente ante la Junta Electoral Central, como se lleva haciendo desde la aprobación del referido precepto, con arreglo al cual no resultan admisibles otros procedimientos como los propuestos en su escrito. Los antecedentes que esgrimen los propios interesados avalan esta consideración, en tanto invocan lo acontecido en la sesión constitutiva del Senado celebrada el 21 de mayo de 2019, respecto a los senadores a los que se les admitió la prestación del acatamiento a la Constitución mediante documento notarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Senado que restringe esa excepcional posibilidad a los supuestos de enfermedad o imposibilidad física, ninguno de los cuales concurre en el caso presente.

5°) El Auto del Magistrado Instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la causa especial 20907/2017, de 15 de junio de 2019, que el interesado acompaña a su escrito, se limita a declarar que no ha lugar a dejar sin efecto las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión dictadas en relación con Carles Puigdemont i Casamajó y Antoni Comín i Oliveres. Por tanto, en dicha resolución no se prohibe ni impide que los Sres. Puigdemont y Comín puedan acudir a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central, sin perjuicio de las obligaciones procesales que se derivan de dicha causa. Como tiene declarada la Junta Electoral Central, la circunstancia de que un candidato se encuentre voluntariamente fuera del territorio nacional para eludir la acción de la justicia no constituye causa justificada para proporcionarle un trato distinto del dado al resto de candidatos (Acuerdo de 16 de mayo de 2019). Lo mismo cabe afirmar del hecho de que decida no acudir al territorio nacional por ese mismo motivo." 

 

4.- Ambas resoluciones de la Junta Electoral Central fueron impugnadas por los señores Puigdemont y Comín ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que desestimó dichos recursos en sus Sentencias de 10 de junio de 2020, números 722 y 723/2020. 

Dichas sentencias fueron objeto de sendos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, estando pendientes de resolución 

5.- La decisión que el Parlamento Europeo adoptó el 20 de enero de 2020, según se publicó en la página web de dicha institución, reconociendo la condición de eurodiputado al señor Comín -rectificando la anterior decisión del Presidente del Parlamento Europeo de 27 de junio de 2019, que denegó dicha condición al interesado- fue adoptada sin haber consultado en ningún momento a la Junta Electoral Central, que la conoce exclusivamente por esa publicación.

6.- Debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 en el asunto del señor Junqueras i Vies, que, según parece, fue el motivo por el que se produjo la rectificación del Parlamento Europeo, era conocida por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sus Sentencias núm, 722 y 723/2020 y que, no obstante, dicha Sala consideró conforme al ordenamiento jurídico la actuación de la Junta Electoral Central.

7.- En consecuencia, la Junta Electoral Central considera que, en tanto se mantenga en vigor el artículo 224.2 de la LOREG y ningún tribunal nacional o de la Unión Europea ponga en cuestión su vigencia, la Administración electoral española tiene el deber de seguir aplicándolo.

Por ello, la Junta Electoral Central considera que el señor Comín no ha adquirido la condición plena de diputado al Parlamento Europeo, al no haber cumplido el requisito de acatamiento constitucional previsto en el artículo 224.2 de la LOREG y que, como se indica en dicho precepto, su escaño debe quedar vacante temporalmente hasta que se produzca ese acatamiento, con la consiguiente suspensión de sus derechos y prerrogativas en los mismos términos. Este es el motivo por el que no se ha expedido la credencial de diputado al Parlamento Europeo del Sr. Comín.

C) SRA. PONSATÍ i OBIOLS

1.- La Junta Electoral Central, mediante Acuerdo de 23 de enero de 2020, procedió a la proclamación de los candidatos electos al Parlamento Europeo, que debían ocupar los cinco escaños adicionales que le correspondían a España por la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. En dicho acuerdo se proclamó como candidata electa a doña Clara Ponsatí Obiols, convocándola para que prestase juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, en cumplimiento del artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). 

2.- El 28 de enero de 2020, la Junta Electoral Central denegó la solicitud realizada por la señora Ponsatí i Obiols para que se le remitiese su credencial sin necesidad de cumplir el requisito previsto en el artículo 224.2 de la LOREG. En el acuerdo adoptado se explican con detalle los motivos de dicha denegación y se afirma que "Esta Junta Electoral Central es consciente de que el Parlamento Europeo ha tomado algunas decisiones respecto a dos candidatos electos a dicha institución, los Sres. Puigdemont y Comín, que no han cumplido el requisito de acatamiento constitucional establecido en el artículo 224.2 de la LOREG; sin embargo, es público y notorio que, hasta la fecha, están interviniendo en las sesiones del Parlamento Europeo. Estas decisiones adoptadas por el Parlamento Europeo, acordadas sin haber oído a la Junta Electoral Central -que es la autoridad nacional competente para comunicar la condición de diputado electo, conforme al Acta Electoral de 1976 y el artículo 3.6 del Reglamento del Parlamento Europeo-, en opinión de esta Junta, no pueden servir de fundamento para modificar el criterio anteriormente expresado, en tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o los Tribunales nacionales no declaren inaplicable el artículo 224.2 de la LOREG, por entender que resulta contrario al Derecho de la Unión Europea, siendo obligación de la Junta Electoral Central exigir su cumplimiento." 

En dicho acuerdo se volvió a convocar a la señora Ponsatí para que procediese a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme al artículo 224. 2 de la LOREG.

3.- El 30 de enero de 2020, al no haber comparecido la señora Ponsatí i Obiols en las reuniones de 28 y 30 de enero de la Junta Electoral Central para la prestación de acatamiento a la Constitución, la Junta Electoral Central declaró que el escaño permanecería temporalmente vacante hasta que se produjese dicho acatamiento, dando traslado de ello al Presidente del Parlamento Europeo.

4. Estas resoluciones fueron impugnadas por la señora Ponsatí ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que desestimó dicho recurso en su Sentencia de 23 de noviembre de 2020, número 1587/2020. 

Dicha sentencia fue objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, estando pendiente de resolución. 

5. Según figura en la página web del Parlamento Europeo, a doña Clara Ponsatí Obiols se le reconoció la condición de eurodiputada el 1 de febrero de 2020, fecha en la que entraba en vigor el Acuerdo de Retirada del Reino Unido de la Unión Europea, junto con el resto de representantes al Parlamento Europeo adicionales elegidos en cada Estado miembro con motivo del Brexit, sin haber consultado en ningún momento a la Junta Electoral Central, que la conoce exclusivamente por esa publicación.

6. Debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 en el asunto del señor Junqueras i Vies, que, según parece, fue el motivo por el que se reconoció a la Sra. Ponsatí Obiols la condición de eurodiputada sin haber recibido la credencial de la Junta Electoral Central, era conocida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1587/2020 y que, no obstante, dicha Sala consideró conforme al ordenamiento jurídico la actuación de la Junta Electoral Central.

7. En consecuencia, la Junta Electoral Central considera que, en tanto se mantenga en vigor el artículo 224.2 de la LOREG y ningún tribunal nacional o de la Unión Europea ponga en cuestión su vigencia, la Administración electoral española tiene el deber de seguir aplicándolo.

Por ello, la Junta Electoral Central considera que la señora Ponsatí no ha adquirido la condición plena de diputada al Parlamento Europeo, al no haber cumplido el requisito de acatamiento constitucional previsto en el artículo 224.2 de la LOREG y que, como se indica en dicho precepto, su escaño debe quedar vacante temporalmente hasta que se produzca ese acatamiento, con la consiguiente suspensión de sus derechos y prerrogativas en los mismos términos. Este es el motivo por el que la Junta Electoral Central no ha expedido la credencial de diputada al Parlamento Europeo de la señora Ponsatí.

D) SR. SOLÉ I FERRANDO

1. La Junta Electoral Central, en su Acuerdo de 3 de enero de 2020, tras declarar la pérdida de la condición de diputado del Parlamento Europeo de don Oriol Junqueras i Vies, con anulación de su mandato, por incurrir en la causa de inelegibilidad sobrevenida dispuesta en el artículo 6.2.a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), por haber sido condenado por Sentencia número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial n° 3/20907/2017), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la pena privativa de libertad de trece años de prisión, procedió a cubrir dicha vacante, proclamando como candidato electo en su sustitución a don Jordi Solé i Ferrando, por ser el siguiente candidato de la lista de la coalición electoral Ahora Repúblicas con la que concurrió a las elecciones de 26 de mayo de 2019. En esa misma resolución se le convocó para que compareciese ante la Junta Electoral Central a los efectos de que prestase juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 224.2 de la LOREG, dando traslado de este acuerdo al Presidente del Parlamento Europeo. 

2. El 23 de enero de 2020, la Junta Electoral Central, una vez constatada la ausencia del candidato electo en el acto de comparecencia para prestar acatamiento a la Constitución, declaró vacante temporalmente el escaño con suspensión de sus prerrogativas hasta que se produjese dicho acatamiento, dando traslado al Presidente del Parlamento Europeo. 

3. La referida resolución de la Junta Electoral Central no fue recurrida por el señor Solé i Ferrando.

4. Según figura en la página web del Parlamento Europeo, a don Jordi Solé i Ferrando se le reconoció la condición de eurodiputado el 3 de enero de 2020, a pesar de no haber sido otorgada la credencial por la Junta Electoral Central.

5. En consecuencia, la Junta Electoral Central considera que, en tanto se mantenga en vigor el artículo 224.2 de la LOREG y ningún tribunal nacional o de la Unión Europea ponga en cuestión su vigencia, la Administración electoral española tiene el deber de seguir aplicándolo.

Por ello, la Junta Electoral Central considera que el señor Solé no ha adquirido la condición plena de diputado al Parlamento Europeo, al no haber cumplido el requisito de acatamiento constitucional previsto en el artículo 224.2 de la LOREG y que, como se indica en dicho precepto, su escaño debe quedar vacante temporalmente hasta que se produzca ese acatamiento, con la consiguiente suspensión de sus derechos y prerrogativas en los mismos términos. Este es el motivo por el que la Junta Electoral Central no ha expedido la credencial de diputado al Parlamento Europeo del señor Solé.

III. CONSIDERACIONES FINALES

De lo expuesto se infiere que el motivo por el que la Junta Electoral Central no ha podido otorgar la credencial de diputado al Parlamento Europeo a cuatro candidatos electos ha sido la negativa de dichos candidatos a cumplir un requisito establecido en la legislación electoral vigente, y que conforme a ella impide la adquisición de la condición plena de diputado al Parlamento Europeo.

Debe subrayarse que en los casos en los que los interesados han impugnado la decisión de la Administración electoral española, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado el acuerdo de la Junta Electoral Central y reiterado la vigencia de dicha norma legal (dichas resoluciones se acompañan en el expediente de cada uno de esos supuestos). Lo ha hecho además examinando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, en el caso Junqueras i Vies, por considerar que dicha resolución, limitada a examinar la extensión de la inmunidad de los diputados electos al Parlamento Europeo, no es incompatible con la vigencia de lo dispuesto en el art. 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

A esta misma conclusión llega la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 6 de julio de 2022 (Asunto T/388/19), citada en el escrito de la Presidenta del Parlamento Europeo. En ella se rechaza que la exigencia establecida en el artículo 224.2 de la Ley Electoral española haya sido declarada contraria al Derecho de la Unión Europea por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, admitiendo que "distintos sistemas parlamentarios prevén el cumplimiento de obligaciones formales por parte de los candidatos electos antes de que éstos asuman efectivamente sus funciones" (apartado 107), como en el caso español sucede con lo previsto en el artículo 224.2 de la Ley Electoral (apartado 18); concluyendo que "habida cuenta de lo anterior, no puede excluirse que el Parlamento haya de efectuar la comprobación de las credenciales atendiendo a la lista de los candidatos oficialmente proclamados electos en su versión modificada tras resolverse las controversias suscitadas en relación con el Derecho nacional" (apartado 109).

Este escrito no puede concluir sin recordar que las decisiones que la Presidencia del Parlamento Europeo adoptó en su momento, reconociendo de hecho como eurodiputados a los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín Oliveres, a la Sra. Ponsatí Obiols y al Sr. Sole i Ferrando, se tomaron sin oír a la Junta Electoral Central y contra el criterio establecido por ésta y confirmado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del Reino de España.

En este sentido, cabe recordar también lo que la ya citada Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 6 de julio de 2022 declaró en el sentido de que "el Parlamento carece de competencia para resolver las controversias que radiquen en las disposiciones del Derecho nacional respecto de las cuales el Acta Electoral no realice ninguna remisión, como el requisito del artículo 224.2 de la Ley Electoral. De ello se sigue que, aun suponiendo que el Reino de España careciera de competencia para establecer en su Derecho nacional el mencionado requisito, el expresidente del Parlamento no disponía de potestad alguna para señalar tal incompetencia y, a fortiori, para poner en tela de juicio la legalidad de la lista de candidatos electos oficialmente notificada por las autoridades españolas el 17 de junio de 2019" (apartados 129 y 130).

El principio de cooperación leal, reconocido en el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea e invocado en el escrito de la Presidenta del Parlamento Europeo, exige que el respeto en el cumplimiento de las misiones derivadas de los tratados sea mutuo entre la Unión Europea y los Estados miembros. La Junta Electoral Central ha comunicado al Parlamento Europeo sin demora las personas que han cumplido los requisitos establecidos en la legislación española para poder adquirir la condición plena de diputados al Parlamento Europeo. En los cuatro únicos supuestos en los que no se ha podido expedir la credencial el motivo ha sido la voluntad explícita de los afectados de no cumplir esos requisitos, sin que la Junta Electoral Central, que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho -según exige el artículo 103.1 de la Constitución española- pueda suplir esa omisión voluntaria; omisión que los afectados pueden solventar en cualquier momento acudiendo a cumplir el mismo requisito que han formalizado los otros cincuenta y cinco diputados electos por el Reino de España.

La Junta Electoral Central comunicó oportunamente al Parlamento Europeo que, en estos cuatro casos, aun habiendo sido proclamados electos, los interesados no habían cumplimentado las exigencias contempladas en la legislación española, por lo que se aplicaban las consecuencias previstas en ella.


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