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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/02/2022

Núm. Acuerdo: 34/2022

Núm. Expediente: 251/662

Autor: Sr. Representante General de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía

Objeto:

Solicitudes de retirada de la credencial de diputado electo del Parlament de Cataluña a don Pau Juvillà i Ballester por incurrir en causa de inelegibilidad sobrevenida conforme al artículo 6.2.b) de la LOREG, como consecuencia de la condena a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público electivo por la sentencia nº 2/2021, de 14 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Acuerdo:

1.- La representación del Parlamento de Cataluña comunica en su escrito que dicha institución ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022, por el que se declara la concurrencia de causa de inelegibilidad sobrevenida en la condición de Diputado del Parlamento de Cataluña del Sr. Juvillà i Ballester y se deja sin efecto su credencial, y ha solicitado como medida cautelar la suspensión de la ejecución del acto recurrido. En dicho escrito comunican también que "de conformidad con la jurisprudencia constitucional y con la finalidad de garantizar que el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la participación política no se vean impedidos de forma irreversible, no se considera posible la ejecución del acuerdo de la Junta Electoral Central, mientras el Tribunal competente no se haya pronunciado sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión".

2.- A estos efectos cabe recordar que, como se indicó en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de enero de 2022, al hacer el requerimiento al que se ha dado contestación mediante el escrito aquí examinado, que la referida resolución de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022 es firme en vía administrativa, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiera adoptar la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la vista de las solicitudes realizadas tanto por el Sr. Juvillà i Ballester como por el Parlamento de Cataluña.

El artículo 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 de la LOREG señala lo siguiente:

"Los actos de las Administraciones Públicas serán inmediatamente ejecutivos salvo que:
a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
c) Una disposición establezca lo contrario.
d) Se necesite aprobación o autorización superior."

En consecuencia, en el presente caso, salvo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo adopte una medida cautelar de suspensión del referido acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022, éste es inmediatamente ejecutivo y debe procederse a su aplicación por las autoridades competentes para su cumplimiento.

3.- La alegación por la representación del Parlamento de Cataluña de la jurisprudencia constitucional recogida en la STC 78/1996, y en otras que cita esta resolución, sobre la inconstitucionalidad de las normas que impiden radicalmente suspender la ejecutividad de las decisiones de la Administración, no resulta aplicable al caso examinado puesto que aquella se refiere a supuestos que imposibiliten la efectividad de la tutela judicial cautelar, lo que no sucede en el presente caso al resultar patente que esa tutela se está produciendo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, como reconoce la representación del Parlamento de Cataluña.

Por otra parte, la irreversibilidad aducida por dicha representación tampoco parece admisible puesto que en el caso de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo estimase la medida cautelar solicitada, ésta produciría inmediatamente sus efectos, restableciendo al afectado en la situación jurídica que determine esa resolución judicial.

Debe subrayarse también que, según se desprende de la documentación remitida por el Parlamento de Cataluña, su solicitud de medidas cautelares no ha incluido la invocación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que autoriza al Tribunal a resolver inaudita parte en el plazo de dos días, si concurren circunstancias de especial urgencia. La renuncia a esta posibilidad no se puede traducir en una suspensión implícita del acuerdo discutido bajo el pretexto de esperar a la resolución que pueda adoptar la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, como pretende la representación del Parlamento de Cataluña.

Finalmente, no debe olvidarse que en el presente supuesto se ven afectados, tanto los intereses de la persona que debe sustituir al Sr. Juvillà i Ballester como los intereses generales derivados de que el Parlamento de Cataluña mantenga en todo momento su composición de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico. Lo cual exige que el acuerdo de la Junta Electoral Central debe cumplirse de forma inmediata, en tanto no haya pronunciamiento de medidas cautelares por el tribunal competente.

En este sentido cabe recordar lo que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Auto de 23 de enero de 2020 (rec. 8/2020), en un supuesto análogo al aquí examinado, declaró lo siguiente: "el interés general que debe prevalecer es ahora el que está presente en la sentencia condenatoria ya citada, a la que los artículos 6.2 b) y 6.4 LOREG conectan las consecuencias jurídico-electorales que aprecia el acto recurrido. En este momento ofrece una apariencia de buen derecho contraria a la suspensión, sin que ello suponga en modo alguno prejuzgar el fondo del asunto"; y posteriormente, que los razonamientos expuestos en dicho Auto "impiden, dado el tenor literal del artículo 6.2 b) LOREG, que podamos aceptar una especie de aplicación automática de todas las pretensiones que se formulen desde el punto de vista de la insuficiencia de una estimación tardía"; "entendidas así las medidas cautelares tendrían como consecuencia la inaplicación práctica de las causas de inelegibilidad previstas en los apartados a) y b) del artículo 6.2 LOREG ya que, una vez concedida la protección cautelar, bastaría dilatar la tramitación del recurso hasta la finalización de la legislatura".

Por estos motivos, la Junta Electoral Central ACUERDA lo siguiente:

1.- Corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el marco de la pieza separada de medidas cautelares abierta a iniciativa del interesado y del Parlamento de Cataluña, resolver lo que estime oportuno sobre la suspensión del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022, por el que se declara la concurrencia de causa de inelegibilidad sobrevenida en la condición de diputado del Parlamento de Cataluña del Sr. Juvillà i Ballester y se deja sin efecto su credencial, debiendo mientras tanto estarse a la ejecutividad de dicho Acuerdo.

2.- Requerir a la Presidenta del Parlamento de Cataluña para que proceda al inmediato cumplimiento del referido acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022, apercibiéndola de las responsabilidades en que pudiera incurrir en caso de no hacerlo.


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 444/2023, de 30 de marzo, en el recurso nº 66/2022, contra los acuerdos 2/2022, 27/2022 y 34/2022 de la JEC en relación con la pérdida de la credencial de diputado electo del Parlament de Cataluña por incurrir en causa de inelegibilidad sobrevenida conforme al artículo 6.2.b) de la LOREG, como consecuencia de la condena a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público electivo por la sentencia nº 2/2021, de 14 de diciembre, del TSJ de Cataluña. [Fallo: NO HA LUGAR A RECURSO]

Ver sentencia

Descriptores de materia:

DIPUTADOS AUTONÓMICOS

INELEGIBILIDAD

INHABILITACIÓN O SUSPENSIÓN

RECURSOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIAS Y AUTOS

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