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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/02/2022

Núm. Acuerdo: 41/2022

Núm. Expediente: 293/1253

Autor: Sra. Representante general del Partido Popular

Objeto:

Denuncia del Partido Popular por el anuncio realizado por el Presidente del Gobierno en un acto público celebrado en Níjar (Almería) el 7 de febrero de 2022, relativo a la aprobación en Consejo de Ministros de un proyecto estratégico para el sector de la agroindustria, por supuesta vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, solicitando la retirada de la publicación en la página oficial del Ministerio de la Presidencia del contenido relacionado con los hechos denunciados.

Acuerdo:

La primera cuestión a resolver es la relativa a la competencia de la Junta Electoral Central para conocer de la denuncia formulada. Como ya se puso de relieve recientemente a las partes, el artículo 50 de la LOREG no regula una distribución expresa de competencias entre los diferentes órganos de la Administración electoral que complemente las previsiones generales que se contienen en su artículo 19, sino que se limita a establecer una serie de prohibiciones entre las cuales cobra importancia, en el caso que nos ocupa, la conocida como prohibición de las "campañas de logros" que prevé su apartado 2.

Ello hizo necesario el desarrollo del mencionado artículo 50, desarrollo que tuvo lugar a través de la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación al objeto y los límites de las campañas institucionales y de los actos de inauguración realizados por los poderes públicos en periodo electoral. Esta Instrucción aborda el tema de la distribución de competencias en su apartado Quinto, el cual regula las facultades de las juntas electorales en esta materia y establece que: "Corresponde a las Juntas Electorales que sean competentes en función del proceso electoral y del ámbito de difusión de la campaña velar por el cumplimiento de estos criterios, resolviendo las cuestiones concretas que le puedan plantear los sujetos participantes en los procesos electorales."

De conformidad con esta disposición, la alegación de incompetencia formulada por una de las partes debe ser desestimada -como ya se ha hecho recientemente en una denuncia similar- procediéndose a confirmar la competencia de la Junta Electoral Central en relación con la intervención del Presidente del Gobierno en el curso de la visita que efectuó el pasado lunes, 7 de febrero de 2022, a la planta geotérmica de Cardial Recursos Alternativos S.L. en Níjar (Almería), puesto que los hechos tuvieron lugar fuera del ámbito autonómico, con intervención de una máxima autoridad estatal, a lo que se añade que la denuncia se refiere también a la difusión -a nivel nacional- que el Ministerio de la Presidencia hace de los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros, todo lo cual permite concluir que el ámbito de difusión resulta ajeno a las competencias de la Junta Electoral de Castilla y León, correspondiendo asumir su conocimiento a la Junta Electoral Central, en aplicación del mencionado apartado Quinto de la Instrucción 2/2011.

Como conocen bien las partes, este criterio competencial fue confirmado en nuestro Acuerdo del pasado 3 de febrero de 2022 y existe otro precedente anterior que se menciona en dicho Acuerdo; concretamente, en el año 2012 la Junta Electoral Central suspendió la difusión de la campaña "Una reforma para el empleo" -efectuada desde el entonces denominado Ministerio de Empleo y Seguridad Social- por coincidir su difusión con la elecciones autonómicas de Andalucía y Asturias; dicha suspensión fue posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia del 19 de noviembre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) en la que se indica que (FD Tercero) que: "No es de compartir la incompetencia que se esgrime de la Junta Electoral Central por esta primera razón: la campaña del Ministerio de Empleo y Seguridad que es aquí objeto de polémica se difunde en todo el territorio español y no limita su presencia exclusivamente a una concreta Comunidad Autónoma, por lo que elementales razones de racionalidad ya aconsejan que, de tener la misma incidencia en varios procesos electorales autonómicos simultáneos, la respuesta a tal campaña por parte de la Administración Electoral haya de ser la misma y quedar residenciada por ello en la Junta Electoral Central. Éste es un criterio sustancial en principio fácilmente encuadrable dentro del mandato del artículo 9.3 CE (porque la racionalidad es la vertiente positiva de la interdicción de arbitrariedad). Criterio, además, muy relacionado con el principio de igualdad que en relación con la ordenación territorial del Estado se proclama en el artículo 139.1 de la Constitución , y esto por lo siguiente: de lo que se trata es de evitar que el régimen de límites y prohibiciones aplicable a los poderes públicos durante el periodo electoral pueda dar lugar a actos interpretativos y aplicativos diferentes, en relación con los mismos hechos, por parte de los órganos de la Administración electoral; o, dicho de otra forma, debe impedirse así que el derecho de los electores y de los elegibles a los principios de objetividad y transparencia que ha de garantizar la Administración electoral (artículo 8.1 de la LOREG) pueda recibir un distinto trato, frente a unos mismos hechos, en función del distinto territorio donde se resida. Pero es que esa competencia de la Junta Electoral Central para la materia que acaba de señalarse tiene también su apoyo formal en lo que establece el artículo 19 de la LOREG cuando enumera sus competencias: por un lado, en su apartado 1.h), le asigna de manera genérica la competencia para resolver quejas, reclamaciones y recursos "que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley"; y, por otro, la referencia al ámbito territorial que el apartado 2 realiza para definir su marco de competencias pone de manifiesto que un dato decisivo a estos efectos es la proyección estatal que tenga el hecho sobre el que verse la queja."

Por consiguiente, no es ya esta Junta, sino el propio Tribunal Supremo el que ha aclarado hace años esta cuestión, razón por la que no puede ser acogida la alegación de incompetencia formulada insistentemente por una de las partes.

Resuelta la cuestión competencial, debe tenerse en cuenta que la formación denunciante acumula en un mismo escrito sus reclamaciones respecto de dos actos diferenciados que serán tratados separadamente.

A) En relación con la declaración institucional efectuada por el Presidente del Gobierno, tras su visita a la plata geotérmica de Cardial Recursos Alternativos, S.L. en Níjar (Almería) el pasado 7 de febrero de 2022, debe considerarse lo siguiente:

1.- Resulta inequívoca la naturaleza pública e institucional de dicho acto, dado que con arreglo a dicha naturaleza fue tratada desde el Ministerio de Presidencia del Gobierno el cual la incluyó dentro de la Agenda del Presidente para ese día. Dicha agenda puede ser consultada en el enlace habilitado a tal efecto dentro de la página corporativa de Presidencia del Gobierno. A mayor abundamiento estuvieron presentes en dicho acto autoridades municipales y la actividad desarrollada estaba vinculada a acuerdos de colaboración público-privada.

2.- Tras un examen detenido del contenido de la declaración denunciada esta Junta considera que, dentro del contexto en el que fueron emitidas, las declaraciones del Presidente del Gobierno al finalizar su visita mantuvieron un nivel razonable de neutralidad institucional y estaban circunscritas al ámbito específico y concreto de la visita a una planta geotérmica ubicada en Andalucía, por lo que ¿aunque los proyectos que mencionó el Presidente son de ámbito nacional- no cabe deducir que las mismas hayan tenido una incidencia apreciable en el proceso electoral autonómico de Castilla y León; por tanto, entiende esta Junta que no se ha producido una vulneración de la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG.

Además, no debe olvidarse que, como también ha señalado esta Junta recientemente, la existencia de un proceso electoral en curso no interrumpe el funcionamiento normal de las administraciones públicas. En el caso que aquí nos ocupa el Presidente del Gobierno evita la introducción de manifestaciones valorativas de contenido electoralista, a lo que se une el dato adicional de que no parece, o al menos no se acredita, que desde el Ministerio de Presidencia del Gobierno se haya efectuado un tratamiento imprudente de dichas declaraciones encaminado a su difusión masiva, que pueda considerarse como una instrumentalización de los medios y recursos públicos de los que dispone la Administración con vistas a movilizar el voto de los castellano-leoneses en beneficio de una candidatura determinada.

B) En lo que se refiere a la denuncia relativa a la publicidad que se da a los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros en la página web oficial de Presidencia del Gobierno, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

En primer lugar, el examen de los mensajes denunciados permite advertir que no se refieren al acto celebrado por el Presidente del Gobierno en Níjar, sino a determinados acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros el día 8 de febrero. Aparte de que la formación recurrente no ha denunciado la rueda de prensa celebrada en el Consejo de Ministros, no cabe apreciar que esos mensajes tengan una particular incidencia electoralista en las elecciones a las Cortes de Castilla y León. Por el contrario, en ella se recoge un resumen de algunos acuerdos del Consejo de Ministros y de la intervención que hizo el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, intervención que, como decimos, no ha sido cuestionada por la formación denunciante. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que esa información se refería a un Proyecto Estratégico para la Recuperación y Recuperación Económica (PERTE), y que el artículo 34.2 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, señala que los perceptores de fondos de esa naturaleza deberán velar por dar visibilidad a la financiación europea, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público. Esos mensajes pueden entenderse cubiertos por esa exigencia de información regulada en la normativa comunitaria, y en consecuencia como campaña imprescindible para salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos, como se recoge en la letra b) del apartado Cuarto de la Instrucción de la Junta Electoral Central 2/2011.

Por todo ello, no cabe considerar que se haya producido una transgresión del artículo 50.2 de la LOREG.

A la vista de las consideraciones efectuadas procede desestimar íntegramente la denuncia formulada.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Otros acuerdos JEC relacionados:

82/2011 (sesión:24/03/2011)

84/2011 (sesión:24/03/2011)

444/2015 (sesión:29/10/2015)

141/2016 (sesión:08/06/2016)

Proceso electoral asociado:

Elecciones a las Cortes de Castilla y León 2022

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

JUNTAS ELECTORALES - Competencias

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