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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 26/05/2022

Núm. Acuerdo: 87/2022

Núm. Expediente: 293/1263

Autor: Junta de Andalucía

Objeto:

Recurso interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 16 de mayo de 2022, respecto de la reclamación formulada por la coalición Adelante-Andalucía-Andalucistas, en relación con una entrevista a don Juan Manuel Moreno Bonilla, Presidente de la Junta de Andalucía, en el programa "Un café con Susana" de Antena 3, y su anuncio en el perfil institucional de la Junta de Andalucía en Twitter.

Acuerdo:

Estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía en los siguientes términos:

1.- El artículo 50.2 de la LOREG, prohíbe desde la convocatoria de las elecciones hasta la celebración de las mismas cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por las autoridades públicas.

2.- La interpretación del artículo 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el artículo 8.1 de la LOREG.

Más recientemente, en desarrollo y consolidación de la línea jurisprudencial arriba descrita cabe citar las SSTS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) 341/2021, de 11 de marzo; 320/2021, de 15 de marzo; 478/2021, de 7 de abril; 721/2021, de 24 de mayo y 743/2021, de 26 de mayo (entre otras). En la última de estas sentencias se pone de relieve (FD 6) que: "La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico."

3.- En el caso que nos ocupa, la Junta Electoral Central considera que el perfil de Twitter sobre el que versa la denuncia constituye un recurso público con el que cuenta la Presidencia de la Junta de Andalucía para el desempeño de sus actividades de naturaleza institucional.

El examen de dicho anuncio permite apreciar la utilización de elementos con connotaciones electoralistas; en especial, la inclusión de una fotografía -que fácilmente puede asimilarse con cualquiera de los carteles que usualmente se utilizan en la campaña electoral- unido a la publicidad con cita del día y la hora en que iba a tener lugar la entrevista en un medio de comunicación privado, entrevista que, al ser efectuada en un ámbito privado era bien susceptible (como así ocurrió) de contener diferentes manifestaciones electoralistas, al ser las elecciones de Andalucía un tema de actualidad.

4.- Por otra parte, la Junta Electoral Central considera que -en contra de lo que se sostiene en el escrito de recurso- la Junta Electoral de Andalucía ha actuado correctamente entrando a analizar el contenido de la entrevista, a fin de poder resolver si en el curso de la misma se había producido una instrumentación electoralista de recursos públicos. Así es, aunque la denuncia presentada sólo estuviese referida al perfil institucional que Presidencia de la Junta de Andalucía tiene en Twitter, pues ello no debe obstaculizar la primordial eficacia de la previsión genérica, establecida en el artículo 8 de la LOREG, según la cual: "La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad."

5.- Debe corregirse la conclusión a la que llega a la Junta Electoral de Andalucía, pues del examen de la entrevista se infiere que la misma fue efectuada utilizando los espacios y recursos propios del medio de comunicación privado que la organizó, por lo que no cabe apreciar una instrumentación electoralista de los recursos públicos que tiene asignado el Presidente de la Junta de Andalucía para sus actividades institucionales; por tanto, a diferencia de lo que ocurrió con su anuncio en el perfil público en Twitter, no vulnera el artículo 50.2 de la LOREG la realización y difusión de dicha entrevista, dado que para ello se utilizaron exclusivamente los recursos espacios de un medio de comunicación privado.

En consecuencia, el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía debe ser revocado en este punto.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Andalucía a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Andalucía 2022

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

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