Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2022

Núm. Acuerdo: 104/2022

Núm. Expediente: 293/1265

Autor: Coalición electoral Izquierda Unida Andalucía-Más País Andalucía-Verdes Equo-Iniciativa del Pueblo Andaluz: Por Andalucía

Objeto:

Solicitud de revocación del Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 30 de mayo de 2022, por el que se desestima el recurso interpuesto contra la decisión de la Junta Electoral Provincial de Jaén, de denegar la incorporación de un representante de la coalición electoral Izquierda Unida Andalucía-Más País Andalucía-Verdes Equo-Iniciativa del Pueblo Andaluz: Por Andalucía en la Comisión Provincial de Control de Radio y Televisión.

Acuerdo:

Desestimar la solicitud de revocación y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía, por los siguientes motivos:

1.- El artículo 19.1.e) de la LOREG determina que corresponde a la Junta Electoral Central revocar, de oficio o a instancia de parte interesada, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.

2.- La doctrina objeto de contradicción que se alega es la contenida en los Acuerdos de la Junta Electoral Central 150/2016, de 15 de junio y 326/2019, de 9 de mayo, los cuales son interpretados -respecto de las comisiones provinciales de control de radio y televisión- en el sentido de acumular en beneficio del partido antes coaligado (Izquierda Unida), los votos obtenidos por su "socio ausente" sic (Podemos) en el actual proceso electoral.

3.- Sin embargo, como bien se señala por la Junta Electoral de Andalucía, los acuerdos de la Junta Electoral Central que se citan no se refieren a la composición de la Comisión de control de Radiotelevisión, sino que se refieren, respectivamente, a la asignación de tiempos en los espacios gratuitos de propaganda electoral que deben emitir los medios de comunicación de titularidad pública, y a la correcta participación en un debate electoral organizado por una televisión pública.

4.- Por otra parte, la aplicación del artículo 28.2 de la Ley Electoral de Andalucía, en relación con el artículo 65.5 de la LOREG, determina que la composición de la comisión de control provincial debe tener en cuenta la representación parlamentaria del ámbito territorial respectivo, de donde se desprende que para formar parte de la Comisión provincial de Jaén sería necesario que la formación política solicitante hubiese obtenido representación por dicha provincia en el Parlamento de Andalucía, requisito exigido por la Ley que no se cumple en este caso.

5.- La Junta Electoral Central mantuvo este mismo criterio en su reciente Acuerdo de 2 de junio de 2022 -que conoce la formación solicitante- en el que se afirma que: "... el acuerdo impugnado se ajusta plenamente tanto a la literalidad como a la finalidad de lo establecido en el art. 28 de la Ley Electoral de Andalucía. En él se establece que los representantes de la Comisión de Control que debe proponer la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral «votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara». En la coalición electoral Por Andalucía únicamente concurre Izquierda Unida, pero no lo hace Podemos, lo que reconoce la propia coalición recurrente. Lo que obtuvo Izquierda Unida en las elecciones de 2018 fueron 5 escaños y no los 17 que pretende que ahora se le asignen. Al no haber concurrido Podemos en esa coalición electoral no resulta posible asignarle esos escaños, con independencia de la voluntad que manifieste su representante legal, puesto que no se trata de una cuestión disponible por las formaciones políticas, sino de un criterio objetivo establecido por la ley. Por eso, la regla establecida por la Junta Electoral Central para la distribución de espacios gratuitos en el caso de que una formación política que hubiera concurrido a las elecciones en una coalición electoral, no lo hiciera en la siguiente, no resulta aplicable al presente caso puesto que aquí de manera taxativa la legislación electoral establece que el voto ponderado debe reflejar la composición de la formación política concreta."

Por tanto, no puede prosperar la pretensión de que en el asunto de referencia la decisión adoptada por la Junta Electoral de Andalucía contradice la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central, razón por la que no procede la revocación solicitada.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa.

Por la Junta Electoral de Andalucía se dará traslado de este Acuerdo a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

150/2016 (sesión:15/06/2016)

326/2019 (sesión:09/05/2019)

95/2022 (sesión:02/06/2022)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Andalucía 2022

Descriptores de materia:

COALICIONES ELECTORALES

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

   Volver