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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2022

Núm. Acuerdo: 103/2022

Núm. Expediente: 293/1266

Autor: Coalición electoral Andaluces Levantaos Coalición

Objeto:

Recurso interpuesto por la coalición electoral Andaluces Levantaos Coalición contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 1 de junio de 2022, de desestimación de su reclamación contra el Plan de Cobertura Informativa de los medios de comunicación de la RTVA para las elecciones al Parlamento de Andalucía de 19 de junio de 2022.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía por los siguientes motivos:

1.- El objeto del recurso lo constituye el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 1 de junio de 2022, por el que se denegó la solicitud de la coalición electoral Andaluces Levantaos Coalición de participar en el debate electoral que Radio y Televisión de Andalucía ha organizado el 13 de junio de 2022 entre candidatos concurrentes a las elecciones al Parlamento de Andalucía de 19 de junio de 2022.

2.- La coalición recurrente reconoce que no tiene la condición de formación política con representación en el Parlamento de Andalucía ni tampoco la de grupo político significativo a los efectos previstos en la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011. No obstante, aduce que esa es también la situación de la coalición electoral Adelante Andalucía-Andalucistas, y sin embargo, su candidata a la presidencia de la Junta de Andalucía, doña Teresa Rodríguez, ha sido incluida en el debate. Considera que su exclusión supone una vulneración del derecho de igualdad consagrado en el artículo 66 de la LOREG, ya que los criterios por los que la Junta Electoral de Andalucía ha desestimado su pretensión no justifican ese trato diferente.

3.- La resolución impugnada recuerda la doctrina de la Junta Electoral Central en el sentido de que "la función de las Juntas Electorales en relación con la cobertura de la campaña electoral por los medios de comunicación de titularidad pública, como señala el artículo 66 de la LOREG, se limita a resolver las reclamaciones y recursos que las formaciones concurrentes a las elecciones puedan presentar contra las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios. De ello se infiere que no corresponde a la Administración electoral ni dirigir esa cobertura electoral ni siquiera aprobar los planes de cobertura que los medios puedan realizar. Por el contrario su competencia se circunscribe a decidir si las actuaciones impugnadas por los representantes de las candidaturas vulneran los principios de pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa, expresamente garantizados por el citado artículo 66" (Acuerdo de la JEC 328/2019, de 9 de mayo, reiterado por el Acuerdo 408/2019, de 26 de mayo).

Asimismo reitera que "por otra parte, la Junta Electoral Central tiene declarado que la celebración y emisión de debates y entrevistas entre los candidatos concurrentes a las elecciones constituye un elemento concurrente al fortalecimiento y desarrollo del proceso democrático (Acuerdo de la JEC de 8 de junio de 1991), pero que corresponde al medio decidir si realiza o no estos debates y entrevistas electorales, debiendo limitarse la Junta Electoral competente a velar porque esa decisión respete los citados principios de pluralismo e igualdad. Así lo establece con toda claridad el número 1 del apartado séptimo de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011, de interpretación del citado artículo 66.2 de la LOREG" (Acuerdo de la JEC 408/2019 de 26 de mayo).

Finalmente, recoge también dos recientes resoluciones de la Junta Electoral Central en las que se puso de manifiesto que "en los casos excepcionales que no tienen fácil acomodo con las previsiones de la Instrucción de la JEC 4/2011, esta Junta Electoral Central debe hacer primar la aplicación del principio de pluralismo político consagrada en el artículo 66 de la LOREG en relación con la concreta aplicación de la programación informativa de los medios de comunicación social de titularidad pública en periodo electoral" (Acuerdo 328/2019, de 9 de mayo, reiterado por el Acuerdo 408/2019, de 26 de mayo). En estos supuestos se tuvo en cuenta que una candidatura que se presentaba por primera vez a las elecciones incluía como candidatos a un número significativo de concejales elegidos en las últimas elecciones locales, criterio objetivo que justificaba que esa formación pudiese tener un tratamiento diferente al de otras que no obteniendo tampoco representación no tuvieran una singularidad de esta naturaleza.

4.- En el presente caso el acuerdo impugnado aplica correctamente este criterio al considerar que concurrían en la coalición electoral Adelante Andalucía-Andalucistas, -incorporada al debate previsto para el 13 de junio de 2022- circunstancias significativas que justifican su presencia en el debate, que habían sido puestas de manifiesto por la representación de RTVA. De ellas conviene subrayar que la cabeza de lista y participante en el debate ha sido diputada del Parlamento de Andalucía en la anterior legislatura; que siete diputados de esa legislatura son candidatos incluidos en las listas electorales de esa coalición; y que dos de las formaciones políticas integradas en la coalición concurrieron a las anteriores elecciones en una coalición que obtuvo representación parlamentaria.

Es preciso reiterar que la Administración electoral no dirige la cobertura electoral que realicen los medios de comunicación, sino que debe limitarse a examinar si las decisiones autónomamente adoptadas por estos medios respetan los principios garantizados por el artículo 66 de la LOREG. En el presente caso, los criterios apuntados por RTVA y aceptados por la Junta Electoral de Andalucía tienen un carácter objetivo y no resultan contrarios a la legislación electoral, máxime si se tiene en cuenta que en el resto del Plan de Cobertura se han hecho compensaciones al resto de formaciones políticas.

En el asunto examinado, la coalición recurrente no ha invocado circunstancias que permitan un tratamiento semejante, y las dos formaciones políticas integradas en la coalición recurrente y que se presentaron a las elecciones celebradas en 2018 -Andalucía por Sí y Convergencia Andaluza- obtuvieron un total de 23.221 votos, lo que representa un 0,64% de los votos válidos emitidos.

Por estos motivos el recurso debe ser desestimado.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa.

Por la Junta Electoral de Andalucía se dará traslado de este Acuerdo a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

84/2011 (sesión:24/03/2011)

328/2019 (sesión:09/05/2019)

408/2019 (sesión:26/05/2019)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Andalucía 2022

Descriptores de materia:

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