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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/07/2022

Núm. Acuerdo: 116/2022

Núm. Expediente: 260/145

Autor: Ministro del Interior

Objeto:

Traslada informe de la Abogacía del Estado sobre la competencia de las Comunidades Autónomas para la convocatoria y gestión de las elecciones a entidades de ámbito territorial inferior al municipal y el cumplimiento de lo previsto en el artículo 14.5 del Real Decreto 605/1999, de 2 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Acuerdo:

1.- La Junta Electoral Central, en su Acuerdo de 23 de enero de 2019, que se recuerda en el escrito presentado por la Directora General de Política Interior, señaló lo siguiente:

"Como señaló esta Junta Electoral Central en su Acuerdo de 17 de marzo de 2011, «en materia electoral, nuestra Constitución ha atribuido competencias legislativas a las Comunidades Autónomas para regular, en el marco de la normativa estatal básica determinada por la Disposición Adicional Primera de la LOREG, diferentes procesos: elecciones a Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Consejos Comarcales e Insulares, Juntas Generales de Territorios Históricos o entidades locales menores, como expresamente en este último caso reconoce el artículo 199.1 de la LOREG.

Como se ha venido haciendo en anteriores ocasiones, cuando las Comunidades Autónomas han asumido estas competencias, han sido las mismas Comunidades las que a través de sus correspondientes decretos han realizado la convocatoria electoral.

Esta Junta entiende que, como ya indicó en su Acuerdo de 3 de marzo de 2011, en los casos en los que las Comunidades Autónomas asuman la competencia de creación de nuevas entidades territoriales cuya composición y organización requiera la celebración de elecciones, es la Comunidad Autónoma la que asume las competencias en materia de convocatoria y gestión de los comicios correspondientes, todo ello sin perjuicio de la necesaria coordinación con la Administración General del Estado cuando el proceso electoral coincida con otros procesos convocados por esta última»".

2.- El artículo 14.5 del Real Decreto 605/1999, de 2 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, señala que junto con la publicación por las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno de la relación de municipios incluidos en cada provincia, la cifra de población oficial de cada uno y el número de concejales que le corresponde, dispone que "como relación anexa se incluirán las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, en las que proceda la aplicación del artículo 199.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, con especificación del municipio al que pertenecen y tramo de población en el que se encuentran, a efectos de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo".

No obstante, parece razonable inferir que dicha publicación debe realizarse por las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno en la medida en que el Estado mantenga la competencia en materia de elecciones a entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, por no haber sido ejercida esa competencia por alguna de las Comunidades Autónomas.

Una vez constatado que todas las Comunidades Autónomas han ejercido esa competencia, deberán ser ellas quienes, en el marco de sus atribuciones relativas a la convocatoria y gestión de las elecciones a las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, procedan a realizar esa publicación.

3.- En todo caso, la Dirección General de Política Interior deberá adoptar las medidas necesarias para facilitar que en las próximas elecciones locales de 2023 se pueda disponer de la publicación de los datos de estos procesos electorales en términos análogos a los que hasta la fecha ha realizado el Ministerio del Interior. En ese sentido cabe recordar lo que el Tribunal Constitucional ha declarado en el sentido de que "si bien la constitución y determinación del régimen jurídico de las entidades locales menores depende de la normativa local y de la legislación de las Comunidades Autónomas, caben reglas básicas que atiendan a intereses generales de alcance supra autonómico (STC 214/1989, FJ 15, a y b)). En esa medida el Estado puede establecer algunas reglas o previsiones al respecto (SSTC 4/1981, FJ 6; 214/1989, FJ 15 y 41/2016, FJ 5)".

De este acuerdo se dará traslado para su conocimiento, a las Consejerías competentes en materia de elecciones locales de las Comunidades Autónomas.

Descriptores de materia:

CONVOCATORIA DE ELECCIONES

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