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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/09/2022

Núm. Acuerdo: 125/2022

Núm. Expediente: 251/669

Autor: Sra. Representante General de Candidatura de Progrés

Objeto:

Reclamación de la existencia de una posible situación de incompatibilidad sobrevenida del actual alcalde del Ayuntamiento de Cabrera d'Anoia, conforme al artículo 6.2.b) de la LOREG, solicitando la expedición de credencial de concejal al siguiente de la lista de Units per Cabrera-Esquerra Republicana-Acord Municipal.

Acuerdo:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Sentencia 181/2022, de 20 de abril de 2022, del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 494/2019, se condenó a D. J. G. O. como autor de un delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal a la pena de 5 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, pena reducida a 4 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público en el Auto de aclaración de dicho Juzgado de 11 de mayo de 2022.

A requerimiento de esta Junta Electoral Central el referido Juzgado remitió, mediante oficio de 30 de junio de 2022 testimonio de las referidas resoluciones judiciales significando que la sentencia no era firme por haberse interpuesto recurso de apelación.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de junio de 2022 se recibió en la Junta Electoral Central reclamación de la representante general de la Candidatura de Progrés, remitiendo la documentación judicial indicada en el antecedente anterior y solicitando que se procediese a la declaración de incompatibilidad sobrevenida del Sr. G. O. , por incurrir en el supuesto previsto en el artículo 6 de la LOREG, así como la expedición de credencial al siguiente de la lista de la candidatura del alcalde.

TERCERO.- El 2 de agosto de 2022, el Secretario Interventor Accidental del Ayuntamiento de Cabrera d'Anoia, a requerimiento de la Junta Electoral Central, emitió informe en el que se indicaba que en el Auto de aclaración a la sentencia "la Magistrada Juez indicó que deberá exigirse el cumplimiento de la pena impuesta al Sr. G. O. una vez ésta sea firme". Asimismo informó que en el Pleno extraordinario de la Corporación de 18 de mayo de 2022 se adjuntó un informe jurídico emitido por el letrado en el que se indicaba que la sentencia de condena todavía no era firme y cabía interponer recurso de apelación. Concluía indicando que "visto que el afectado interpuso un recurso de apelación a la Audiencia Provincial de Barcelona y visto que en la sentencia se constata que las actuaciones no causaron perjuicio al municipio, la acusación particular se retiró del procedimiento".

CUARTO.- El mismo día 2 de agosto de 2022 el Sr. G. O. presentó escrito de alegaciones, a requerimiento de la Junta Electoral Central, por el que solicita que se desestime la denuncia formulada por la coalición electoral Candidatura de Progrés. Sostiene que el auto de aclaración afirma que la sentencia condenatoria no puede ser efectiva hasta que sea firme. Admite que el artículo 6.2.b) de la LOREG no requiere la firmeza de la sentencia pero afirma que en el presente caso el tribunal sentenciador ha establecido la no aplicabilidad de la condena por inhabilitación y que, en consecuencia, "la inhabilitación no se podía considerar de aplicación automática, de acuerdo al mandamiento judicial dictado por la Magistrada Juez del procedimiento". Añade que, en su opinión, no resultan aplicables las resoluciones de la Junta Electoral Central en los casos del Sr. J. B. , porque "el mismo tribunal sentenciador estableció que se debía dejar sin efecto la credencial del Diputado al Parlamento de Cataluña; lo mismo en el caso del Sr. T. , porque la propia sentencia solicitó a la Junta Electoral Provincial de Barcelona la expedición de nueva credencial; y finalmente tampoco resulta aplicable la resolución relativa al Sr. R. R., puesto que en el mismo fallo se solicitaba la notificación de la resolución de la Junta Electoral Central". En suma, a diferencia de estos supuestos el fallo de la condena que se le ha impuesto no especifica cómo debe aplicarse la inhabilitación de cargo público, razón por la que en el presente caso no debe considerarse la aplicación del artículo 6.2.b) de la LOREG hasta que la sentencia condenatoria sea firme.


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El supuesto de inelegibilidad establecido en el art. 6.2.b) de la LOREG.

El artículo 6.2.b) de la LOREG señala que son inelegibles los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos contra la Administración Pública cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.

Y el apartado 4 de dicho artículo 6.2 dispone que las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

El delito de prevaricación por el que ha sido condenado el Sr. G. O. está incluido en el título IX del Código Penal, dedicado a los delitos contra la Administración Pública, por lo que debe entenderse incurso en el supuesto de inelegibilidad previsto en el citado art. 6.2.b) de la LOREG.

SEGUNDO.- Precedentes y jurisprudencia en la materia.

1.- La Junta Electoral Central, en un supuesto análogo planteado con motivo de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, consistente en la imposición de una pena de multa y de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, por considerarle autor de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 410.1 del Código Penal, acordó declarar que concurría la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2.b) de la LOREG y dejó sin efecto su credencial, todo ello con efectos de la fecha del referido acuerdo, ordenando a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que expidiese la credencial al siguiente candidato de la lista en que estaba integrada esta persona.

2.- La referida resolución fue objeto de dos recursos contencioso-administrativos interpuestos por el interesado y por el Parlamento de Cataluña ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que dictó sus Sentencias 572/2021, de 28 de abril, y 1061/2021, de 20 de julio, desestimándolos y confirmando el criterio de la Junta Electoral Central en el sentido de que las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 6.2.b) de la LOREG tienen eficacia ex lege y constituyen, por tanto, una consecuencia automática de la pena impuesta por la sentencia.

Las indicadas resoluciones judiciales declararon que el supuesto de inelegibilidad establecido en el artículo 6.2.b) de la LOREG es un efecto extrapenal de una sentencia condenatoria, una medida vinculada por la ley electoral necesariamente a la condena penal a pena de inhabilitación por la comisión de determinados delitos -entre ellos los delitos contra la Administración Pública, entre los que se encuentra el de desobediencia y también el de prevaricación- aun cuando la sentencia no sea firme.

3.- Por otra parte, debe recordarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado también la conformidad con la Constitución de dicho art. 6.2.b) de la LOREG, en su Sentencia 428/2019, de 1 de abril. En ella se recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 152/1999, de 14 de septiembre, que justifica esa regulación legal en el sentido de que "pocas dudas pueden albergarse respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente. Para ello, si es exigible una cierta ejemplaridad social a quién ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos". En idéntico sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró, en el marco de un recurso de casación, que "la sociedad contemporánea reclama que empleos y cargos públicos de base representativa no puedan ser ocupados por sujetos que hubieren sido objeto de inhabilitación especial tras una condena penal, independientemente del ámbito de la Administración Pública en que hubiera tenido lugar la comisión del delito" (Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 428/2019). Concluyó sosteniendo que la citada causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el art. 6.2.b) en relación con el 6.4 no lesiona el artículo 23 de la Constitución.

4.- Este mismo criterio se ha aplicado en la resolución de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022 en relación con el Sr. J. B., decisión impugnada pero todavía no resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

5.- Por el contrario, en el caso de D. A. R. R., la Junta Electoral Central, mediante Acuerdo de 27 de octubre de 2021, se limitó a expedir la credencial al candidato siguiente, dando cumplimiento a la decisión adoptada por la Presidenta del Congreso de los Diputados.

TERCERO.- La competencia de la Junta Electoral Central para declarar el supuesto de inelegibilidad sobrevenida previsto en el artículo 6.2.b) de la LOREG.

En el precedente anteriormente reseñado se suscitó el problema de si la competencia para declarar la inelegibilidad sobrevenida por incurrir en el supuesto previsto en el artículo 6.2.b) de la LOREG, en el caso de parlamentarios, correspondería a la propia Cámara de la que forma parte o a la Junta Electoral Central. En las ya citadas Sentencias 572 y 1061/2021, la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmó el criterio de la Junta Electoral Central y declaró que "cabe sustanciar ante la Cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida, mas no es una competencia exclusiva suya ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la Administración electoral en aplicación directa de la LOREG, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral."

De ello se infiere que la Junta Electoral Central puede declarar esa inelegibilidad en el caso de que no lo haga la Cámara parlamentaria, criterio que parece razonable que resulte aplicable a las corporaciones locales.

CUARTO.- Las alegaciones del interesado.

Con carácter previo debe aclararse que ni la sentencia ni el auto de aclaración del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona hacen referencia alguna a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.2.b) de la LOREG. El auto de aclaración se limita a recordar lo que había interesado la defensa, sin hacer declaración alguna sobre los efectos de la sentencia condenatoria. Y en el oficio de 30 de junio de 2022, hecho a requerimiento de la Junta Electoral Central, se limita a declarar que la resolución "no es firme por haberse interpuesto recurso de apelación, que se halla en tramitación". No hay, por tanto, en las resoluciones judiciales citadas por el interesado ningún reconocimiento de asunción por el Juzgado de la posición que el interesado defiende, en el sentido de considerar inaplicable el artículo 6.2.b) de la LOREG.

Por otra parte, el informe jurídico que se invoca se limita a indicar algo que nadie discute, que la sentencia de inhabilitación especial no es firme puesto que la condena ha sido recurrida en apelación.

En el presente caso, como se ha indicado con detalle en el fundamento segundo de esta resolución, no estamos ante la ejecución de una pena sino ante un efecto extrapenal que el legislador ha establecido para el supuesto de determinados delitos, aun cuando la sentencia no sea firme, por entender que los cargos públicos tienen una obligación de ejemplaridad social especialmente intensa y que por eso basta la condena penal por uno de esos delitos para que se incurra en el supuesto de inelegibilidad prevista en el artículo 6.2.b) de la LOREG.

Por otra parte, no hay diferencias sustanciales en los casos resueltos por la Junta Electoral Central respecto de los casos del Sr. T. y del Sr. J. B. En estos supuestos no es el tribunal sentenciador quien establece que debe quedar sin efecto la credencial de un Diputado, sino que se trata de una consecuencia automática prevista por el legislador, conforme a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y que por ello puede ser declarada tanto por la Cámara o corporación local correspondiente, como por la Junta Electoral competente. Que el fallo no especifique cómo se debe aplicar en estos casos la inhabilitación de un cargo público, se justifica por la circunstancia de que no estamos estrictamente ante la ejecución de una pena sino ante la consecuencia ope legis extrapenal que se deriva de una determinada condena penal.

En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones del interesado y procederse a la declaración de inelegibilidad sobrevenida establecida en el artículo 6.2.b) de la LOREG, con las consecuencias derivadas de ella.

Por los motivos expuestos esta Junta adopta el siguiente


ACUERDO:

1º.- Declarar que concurre en D. J. G. O. la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2.b) de la LOREG, por haber sido condenado por Sentencia no firme 181/2022, dictada el 20 de abril de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por considerarle responsable de un delito de prevaricación tipificado en el artículo 404 del Código Penal, precepto incluido en el Título XIX de dicho Código, cuya rúbrica es la de "delitos contra la Administración Pública".

2º.- Dejar sin efecto la credencial de concejal electo del Ayuntamiento de Cabrera d'Anoia de D. J. G. O., declarando su vacante y expedir la credencial al siguiente candidato de la lista de Units per Cabrera-Esquerra Republicana-Acord Municipal, con que concurrió a las elecciones de 26 de mayo de 2019.

De este Acuerdo se dará traslado al interesado, al Ayuntamiento de Cabrera d'Anoia y a la formación política reclamante.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Descriptores de materia:

ALCALDES - Incompatibilidad

CONCEJALES - Credenciales

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

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