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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 16/02/2023

Núm. Acuerdo: 3/2023

Núm. Expediente: 261/412

Autor: Ministro del Interior

Objeto:

Borradores de los Manuales de instrucciones para las personas que integran las Mesas electorales a utilizar en las elecciones de 28 de mayo de 2023.

Acuerdo:

1.- Trasladar que esta Junta Electoral Central, en el ejercicio de la función de supervisión que le atribuye el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), emite su parecer favorable a los Manuales de instrucciones para miembros de mesas de referencia, con las siguientes observaciones:

- En la página 4, en la referencia al VOTO ACCESIBLE, debe señalarse que "si la Mesa no dispone de un número suficiente de maletines para entregar a las personas con discapacidad visual que lo hayan solicitado, debe comunicarlo a la Junta Electoral de Zona antes del comienzo de la votación".

Esa mención se realiza en la página 10, en el apartado "Accesibilidad de los procesos electorales", pero es conveniente incluirlo al comienzo del manual, en el apartado "Comprobación del material electoral", con la finalidad de que la Junta Electoral de Zona pueda proveer lo necesario con suficiente antelación.

Asimismo, es necesario incluir como una incidencia en la COMPROBACIÓN DEL MATERIAL ELECTORAL, lo recogido en el artículo 81.4 LOREG, en los siguientes términos: "Si se observa cualquier deficiencia o falta del material electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta Electoral de Zona, para que proceda a su sustitución o suministro, en el teléfono proporcionado a la Presidencia de la Mesa por quien ostente la representación de la Administración".

- En la página 4, en relación con la IDENTIFICACIÓN DE VOTANTES (apartado 1), es conveniente cambiar la redacción para aclarar que la comprobación corresponde a los vocales, no siendo obligatoria para los interventores de las candidaturas, en los siguientes términos:

"Los vocales deberán comprobar la identidad de cada votante. También podrán hacer dicha comprobación los interventores que lo deseen. Para comprobar su identidad, solicitarán cualquiera de los siguientes documentos: (...)".

La misma modificación habrá de hacerse en el apartado 2 correspondiente a la COMPROBACIÓN DE QUE LA PERSONA QUE DESEA VOTAR ESTÁ INCLUIDA EN LA LISTA DEL CENSO (página 5).

"Los vocales deberán comprobar que cada votante figure inscrito en la lista del censo electoral. También podrán hacer dicha comprobación los interventores que lo deseen".

- También en la página 5, en relación con el VOTO (apartado 3), hay que sustituir la referencia a la Mesa, por "persona que ejerza la Presidencia de la Mesa". El artículo 86.3 LOREG recoge expresamente que el elector ha de entregar por su propia mano al presidente el sobre o sobres de votación cerrados y que este, sin ocultarlos ni un momento a la vista del público, dirá en voz alta el nombre del elector y, añadiendo "vota", entregará el sobre o sobres al elector quien los depositará en la urna o urnas.

2.- En relación con las consultas planteadas en su escrito, la primera de ellas relativa a la posible identificación de votantes mediante la presentación del carnet de conducir a través de la aplicación miDGT, de la Dirección General de Tráfico, esta Junta considera que se trata de un medio de acreditación de la identidad del votante válido al tratarse de un documento oficial que incluye la fotografía del votante, conforme establece el artículo 85.1 LOREG.

3.- En cuanto a la interpretación de la referencia a la autoridad gubernativa, debe tenerse en cuenta que es utilizada en el artículo 80.3 LOREG de una manera deliberadamente extensa en la que cabe incluir a toda persona que, designada oficialmente, desempeñe tareas ligadas al correcto y ordenado desarrollo del proceso electoral, tareas que forman parte de la función de dirección de la política interior que el artículo 97 de la Constitución atribuye al Gobierno.

4.- La tercera consulta también está relacionada con el artículo 80.3 y se refiere a la obligación de remitir por correo certificado una declaración de los hechos acaecidos cuando no pueda constituirse una mesa electoral. En relación con la obligación legal de remitir dicha declaración por correo certificado (con las consiguientes garantías de seguimiento exhaustivo de la recepción, tramitación y entrega del documento), debe tenerse en cuenta que la admisión del correo certificado la puede efectuar el personal de la unidad de reparto encargada de la entrega de los votos por correo (entrega que suele producirse a partir de las 9:00 h de la mañana, aproximadamente); además, las Juntas Electorales de Zona cuentan con un teléfono de contacto por si surgiese una necesidad de este tipo. Sin perjuicio de lo anterior -y toda vez que, previamente, se ha comunicado telefónicamente lo ocurrido a la Junta Electoral de Zona para que adopte las medidas de urgencia que sean pertinentes para que la mesa pueda constituirse en tiempo y forma-, la Junta Electoral Central considera válido que, en caso de que no resulte posible remitir por correo certificado la declaración escrita de los hechos acaecidos, se adjunte la misma al acta de constitución de la mesa.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

MANUAL DE INSTRUCCIONES

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