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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 30/03/2023

Núm. Acuerdo: 72/2023

Núm. Expediente: 132/135

Autor: Secretario Coordinador Provincial de León. Ministerio de Justicia

Objeto:

Recurso de reposición interpuesto por el Letrado de la Administración de Justicia de la UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central 56/2023, de 16 de marzo de 2023, por infracción del artículo 11.3 de la LOREG.

Acuerdo:

Admitir a trámite el recurso y desestimarlo por los siguientes motivos:

1.- El artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) establece que: "El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano." Esta regulación se corresponde con la estructura judicial existente en el momento de aprobación de la Ley Electoral y continúa siendo aplicable en la mayor parte de los partidos judiciales, dado que ha sido muy lenta la progresiva implantación de la nueva oficina judicial que regulan los artículos 435 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

2.- La Junta Electoral Central (JEC) ha tenido ocasión de señalar la discordancia que existe entre las previsiones del artículo 11.3 de la LOREG con las que se contienen en la LOPJ, a cuya regulación es forzoso remitirse para determinar, en su caso, qué debe entenderse por "Secretario del Juzgado Decano". Esta discordancia solamente se produce en aquellos partidos judiciales en los que ha sido instaurada la nueva oficina judicial.

3.- Con fecha de 7 de marzo de 2022 fue registrada ante esta Junta Electoral Central una consulta formulada por el secretario coordinador provincial de León. En dicha consulta se cuestionó el acuerdo 50/2019, de 11 de marzo, en el que la Junta Electoral Central reiteraba su criterio anterior, según el cual: "en tanto no sea modificado, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General dispone que «el Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.» Sobre esta base normativa, no hay base legal para concluir que en aquellos partidos en los que haya sido implantada la nueva oficina judicial corresponda a los Secretarios judiciales directores de dichos servicios comunes la secretaría de la Junta Electoral de Zona. Tal conclusión requeriría una reforma del mencionado artículo 11.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. A tenor del artículo 437 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han de existir -junto a los servicios comunes- tantas unidades procesales de apoyo directo como Juzgados, a fin de prestar su asistencia «directamente a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias» (Apartado primero del referido artículo). Dado que cada una de las unidades procesales de apoyo directo al juez ha de contar, a su vez, con un secretario judicial (Apartado tercero del mismo artículo 437), «las funciones de Secretario de la Junta Electoral de Zona han de entenderse atribuidas, en el marco de la estructura de la nueva oficina judicial y para aquellos lugares en que se haya implantado, al Secretario judicial que preste servicio de apoyo directo al Juez de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, al Juez Decano» (Acuerdos 63/2014 y 44/2019). En el presente caso procede, por tanto, confirmar el criterio expuesto, dada la ausencia de unas mínimas reformas legislativas en las que basar una modificación del mismo."

4.- Simultáneamente, en el Congreso de los Diputados se estaba tramitando el Proyecto de Ley 121/098, de eficiencia organizativa de servicio público de justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los tribunales de instancia y las oficinas de justicia en los municipios. En dicho Proyecto de Ley se incluye una disposición final primera, que modifica en esta materia la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. A la vista de lo anterior, la JEC consideró (Acuerdo de 3 de noviembre de 2022) que lo más oportuno en aquel momento era dejar pendiente -hasta tanto concluyese la tramitación legislativa del mencionado Proyecto de Ley- la resolución de la consulta formulada por el secretario coordinador provincial de León, así como otras consultas planteadas respecto a la referida.

5.- Al resultar previsible que la entrada en vigor del Proyecto de Ley mencionado no se produciría antes de la convocatoria de elecciones locales y autonómicas del próximo 3 de abril de 2023, la Junta consideró oportuno entrar a resolver sobre el fondo de las consultas que se habían dejado pendientes. A este respecto conviene aclarar que el cambio de criterio decidido por la Junta no se fundamenta en el proyecto de ley anteriormente citado, dado que ese texto carece de eficacia normativa.

6.- El criterio mantenido por la Junta Electoral Central hasta su acuerdo de 16 de marzo de 2023 constituye, en opinión de esta Junta, una interpretación posible de la expresión "Secretario del Juzgado Decano" que dimana del artículo 11.3 de la LOREG. Sin embargo, en la deliberación previa a ese acuerdo se decidió modificar el criterio de la Junta, a la vista de la fundamentada explicación planteada por el Secretario de Coordinación Provincial de León en su consulta, de la que se trasladará copia al recurrente para su conocimiento.

7.- De conformidad con el artículo 11.3 de la LOREG, será Secretario de la Junta Electoral de Zona el Secretario del Juzgado Decano, lo cual nos obliga a acudir a la LOPJ y sus normas de desarrollo para determinar qué debemos entender por "Secretario del Juzgado Decano". De esta ley (arts. 167 y 168) se desprende que:

- El principal rasgo que define a los Juzgados Decanos es la asunción de las funciones gubernativas (de forma señalada el reparto de asuntos).

- Paralelamente, la tarea característica que define a los secretarios de los Juzgados Decanos es la del reparto de asuntos, la cual (art. 167.3 de la LOPJ) "se realizará por el Letrado de la Administración de Justicia bajo la supervisión del Juez Decano, al cual corresponderá resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse".

- El juez decano asume, por tanto, funciones de carácter gubernativo que se suman a las tareas de jurisdicción ordinaria, comunes a los demás jueces de su partido.

- En aquellos partidos judiciales en los que no se ha implantado la nueva oficina judicial, el Juez Decano es auxiliado por un mismo Letrado de la Administración de Justicia para el desempeño de sus funciones jurisdiccionales ordinarias, así como de las adicionales tareas gubernativas que dimanan del artículo 168 de la LOPJ (tareas gubernativas de cuya gestión administrativa se ocupan los decanatos).

- Los decanatos han desaparecido en los partidos judiciales en los que sí se ha implantado la nueva oficina judicial; de tal manera que el apoyo directo al Juez Decano en el ejercicio de las funciones gubernativas es desarrollado por el Letrado de la Administración de Justicia que ocupa el puesto de Director del Servicio Común General, y nunca por el letrado que esté asignado funcionalmente a la unidad procesal de apoyo directo de su juzgado (ello en aplicación del artículo 14.1 a) y 15 b) de la ORDEN JUS 1741/ 2010, de 22 de junio, por la que se determina la estructura y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial).

8.- Asimismo, en opinión de esta Junta la nueva interpretación es más precisa y objetiva, pues se acomoda mejor a la necesaria predeterminación normativa del Letrado de la Administración de Justicia al que concretamente corresponde ejercer las funciones de secretario de la Junta Electoral de Zona, sin que quepa la posibilidad de una eventual sustitución discrecional del secretario de la Junta de Zona por medio de una adscripción funcional, efectuada al amparo del artículo 18 e) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales que atribuye dicha facultad al secretario coordinador provincial.


De conformidad con cuanto antecede, la Junta Electoral Central considera necesario adaptar la interpretación que se venía haciendo del artículo 11.3 de la LOREG "en el sentido de que, siendo varios los secretarios judiciales (hoy Letrados de la Administración de Justicia) que prestan servicio en dichos partidos judiciales, las tareas de secretario de la respectiva Junta Electoral de Zona sean desempeñadas por quien ocupe el puesto de Director del Servicio Común General, pues le corresponden las funciones de apoyo directo al Juzgado Decano en el ejercicio de sus funciones gubernativas (singularmente el reparto de asuntos)", tal como se hizo en el Acuerdo de 16 de marzo de 2023, por lo que procede desestimar la reposición planteada.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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