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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/04/2023

Núm. Acuerdo: 105/2023

Núm. Expediente: 293/1305

Autor: Sr. Secretario del Consejo de la Juventud de España

Objeto:

Consulta sobre la aplicación de la normativa electoral relativa a los actos de campaña al Consejo de la Juventud de España.

Acuerdo:

De conformidad con el artículo 50.2 de la LOREG, desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de éstas, queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

En la medida en que el propio consultante expone que la naturaleza pública del Consejo de la Juventud de España (CJE) es incontrovertida -porque, entre otros motivos, dice, la práctica totalidad de su presupuesto proviene de una subvención nominativamente consignada en los Presupuestos Generales del Estado para acometer sus fines de interés general-, ha de entenderse que dicha institución no debe, directa o indirectamente, organizar actos de cualquier tipo que tengan connotaciones electoralistas.

El Tribunal Supremo ha perfilado con claridad la interpretación que debe hacerse de las prohibiciones que dimanan del artículo 50.2 durante el periodo electoral; en este sentido, conviene que en sus actuaciones venideras el CJE tenga en cuenta dicha interpretación, la cual ha sido resumida en la STS 743/2021, de 26 de mayo (FD 6º), en la que se señala que: “La doctrina de la Sala sobre los contornos del art. 50.2 de la LOREG en sentencias anteriores. En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política". La fijación de límites a la libertad de expresión y el deber de neutralidad que impone la normativa electoral (en las federaciones deportivas y su configuración jurídica) es recordada en fecha reciente, STC 5/2021, de 25 de enero, FJ, 4º b) (proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Futbol) con mención del caso Haldimann y otros C. Suiza, párrafo 46, STEDH 24 de febrero de 2015. Al mismo tiempo la antedicha sentencia, FJ 5Ab), recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que: ""en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero" (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Este tribunal ha declarado que "no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados" ( ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2, y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989, FJ 4)." Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico.""

De conformidad con la doctrina transcrita, cabe deducir que, al ser una entidad pública y financiada con recursos públicos, el CJE habrá de evitar todo tipo de actividades que revistan connotaciones electoralistas en el sentido de movilizar a los votantes en uno u otro sentido. Sin perjuicio de lo anterior, la supervisión de un eventual quebrantamiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General corresponderá a la Junta Electoral competente, previa denuncia, en su caso, de cualquier formación política o entidad que acredite un interés legítimo, como ha tenido ocasión de señalar esta Junta en numerosas ocasiones (por todos, Acuerdos de 16 y 30 de marzo de 2023).

Por otra parte, respecto a las consultas relativas a la aplicación del artículo 66 de la LOREG, debe tenerse en cuenta que bajo la expresión “redes sociales” se acoge una variada pluralidad de compañías (Facebook, Twitter, Instagram etcétera) que utilizan internet para permitir el intercambio y difusión de diferentes tipos de mensajes y otros contenidos entre personas y entidades. Con carácter general, las redes sociales tienen naturaleza privada y no son medios de comunicación en el sentido tradicional del término; a ello debe añadirse que el Tribunal Supremo (STS 246/2022, de 28 de febrero, FD 5º) ya ha tenido ocasión de poner de relieve que resulta secundario debatir sobre la posible aplicación del artículo 66 a las redes sociales porque, entre otros motivos, los principios que los medios de comunicación deben observar conforme al artículo 66 cabe también deducirlos del artículo 8.1 de la LOREG en el que se establece que:  “La Administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad”.

Finalmente, debe añadirse que, dada la naturaleza pública del CJE, deben reputarse como recursos públicos los canales de comunicación que dicha institución mantenga abiertos en las redes sociales, de tal manera que corresponde al CJE adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que no sea vulnerado el principio de neutralidad que el artículo 50.2 de la LOREG impone a todos los poderes públicos durante el periodo electoral.

Otros acuerdos JEC relacionados:

66/2023 (sesión:16/03/2023)

92/2023 (sesión:30/03/2023)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

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