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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 19/04/2023

Núm. Acuerdo: 117/2023

Núm. Expediente: 293/1314

Autor: Sr. Representante General del Partido Popular

Objeto:

Denuncia contra la Ministra de Política Territorial y Portavoz del Gobierno por el contenido electoralista de sus declaraciones en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa, para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros del día 4 de abril de 2023.

Acuerdo:

Estimar parcialmente la denuncia por los siguientes motivos:

1. El artículo 50.2 de la LOREG prohíbe, desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración, cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por las autoridades públicas.

La interpretación del art. 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso, resultan singularmente claros los que se contienen en los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2) y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último, conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

2. En el presente caso la utilización de un acto institucional, como es la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, ha quebrantado -aunque no con la gravedad que pretende la denunciante, como luego se explicará- el artículo 50.2 de la LOREG, al haberse emitido durante la misma manifestaciones valorativas de logros alcanzados en materia de empleo, con connotación electoralista, por la Ministra de Política Territorial y Portavoz del Gobierno en las que se señala, en relación con la reciente publicación de los datos de paro registrado en las oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), que:

"(...) Y, además, en un día, e hilo con su segunda pregunta, importante, desde luego, para nuestro país y para el conjunto del Gobierno, que son esos magníficos datos de empleo, son datos históricos del empleo en nuestro país, históricos porque nunca, como hoy, había crecido tanto el empleo en un mes de marzo y, por tanto, un día, si se me permite, en el ámbito de las emociones y de las sensaciones, un día de celebración por estos magníficos datos.

Por eso no entiendo, y respondo a su segunda pregunta, qué le pasa a Núñez Feijóo con los datos del paro. No entiendo qué le pasa y por qué, siempre, cuando las cosas van bien, él las interpreta mal, por qué todo lo que va bien no le gusta al señor Feijóo, por qué las cosas que van bien, le parecen mal, por qué todo lo que va bien, le parece mal.

No entiendo que, en un día como hoy, donde la mayoría estamos contentos, felices, de celebración por estos datos, pero especialmente, aquellas personas que han adquirido un nuevo empleo, o que han mejorado su empleo, que ahora tienen un empleo de mayor calidad, lo están celebrando, y que el principal partido de la oposición, y quien lo dirige, encuentre en esto una ocasión para estar enfadado o para discutir al Gobierno."

Las afirmaciones referidas utilizaron los datos recientes sobre el paro registrado (que no guardaban relación directa con los acuerdos del Consejo de Ministros, de los que se estaba dando cuenta en aquella rueda de prensa institucional) para apoyar valoraciones favorables con el resultado electoralista de elogiar y destacar los logros de una gestión positiva hecha por el Gobierno. Además, en esa misma intervención la Ministra Portavoz efectuó apreciaciones abiertamente críticas con la actitud del líder del principal partido de la oposición respecto a los datos del paro registrado. Al llevar a cabo todo ello en el curso de una intervención institucional y haciendo uso de recursos públicos, la Ministra Portavoz vulneró la prohibición que dimana del artículo 50.2 de la LOREG, máxime si tenemos en cuenta la idoneidad del empleo para la reivindicación de los logros de un Gobierno, puesto que el empleo es una de las cuestiones que más preocupan a la ciudadanía, razón por la que los poderes públicos deben ser especialmente cuidadosos con la información que transmiten en relación con esta materia, evitando emitir al respecto manifestaciones valorativas o con connotaciones electoralistas.

3. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el fundamento con el que se encabeza la queja de la formación política denunciante reside en la equivocada afirmación de que las manifestaciones de la Ministra Portavoz no fueron efectuadas como respuesta a preguntas de los periodistas, sino de manera premeditada y con el ánimo de dar publicidad a los datos de empleo conocidos esa misma mañana (según se indica en el relato de hechos que figura en el escrito de denuncia). Ahora bien, un simple repaso de la rueda de prensa permite verificar que las manifestaciones controvertidas sí que fueron pronunciadas en respuesta a la pregunta de una periodista, requiriendo expresamente de la Ministra Portavoz una valoración acerca de la actitud del Sr. Núñez Feijóo ante los datos del paro.

Esta última circunstancia es muy importante porque destruye la presunción de que la Ministra Portavoz había premeditado la utilización de la habitual rueda de prensa, posterior al Consejo de Ministros, para lanzar consignas puramente electoralistas, presunción que es el punto de partida de la queja que se contiene en el escrito de denuncia, escrito que en esta relevante cuestión fue poco cuidadoso a la hora de comprobar la exactitud de las circunstancias que rodeaban los hechos denunciados.

4. Así pues, a la vista de las circunstancias concurrentes, las manifestaciones antedichas deben reputarse espontáneas y, consiguientemente, efectuadas sin la premeditación, pretendida por la denunciante, lo cual atenúa la reprochabilidad de la conducta. Sin embargo, aunque esa ausencia de premeditación mitigue la responsabilidad de la Ministra Portavoz, no exime a esta del deber de diligencia con el que debe comportarse en sus intervenciones institucionales, evitando la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas, incluso en aquellas situaciones en las que haya periodistas que le formulen preguntas que puedan comprometer su deber constitucional de neutralidad, deber que, en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, se intensifica en periodo electoral.

En definitiva, la realización de apreciaciones valorativas con connotación electoralista como las antes referidas podría resultar legítima en el curso de un acto de campaña o en el ordinario ejercicio de la libertad de expresión, pero no en el desempeño de la actividad institucional propia de una autoridad pública.

A la vista de cuanto antecede, se resuelve:

a) Que las manifestaciones de referencia, efectuadas en el curso de la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros por la Ministra de Política Territorial y Portavoz del Gobierno vulneraron la prohibición de realizar campaña de logros que dimana del art. 50.2 de la LOREG.

b) Que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no procede la incoación de expediente sancionador a la Ministra Portavoz.

c) Instar a la Ministra de Política Territorial y Portavoz del Gobierno a que en futuros actos institucionales extreme su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG, y a que dicte las instrucciones oportunas para durante lo que resta de período electoral sean retiradas de la web institucional las manifestaciones valorativas anteriormente indicadas.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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