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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 19/04/2023

Núm. Acuerdo: 118/2023

Núm. Expediente: 293/1316

Autor: Sr. Representante General de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía

Objeto:

Denuncia contra el Presidente de la Generalidad de Cataluña por vulneración del principio de neutralidad de los poderes públicos en el marco del proceso electoral, en la comparecencia institucional desde la sala de prensa del Palacio del Govern de la Generalitat el pasado día 11 de abril.

Acuerdo:

Estimar parcialmente la denuncia por los siguientes motivos:

1. El artículo 50.2 de la LOREG prohíbe, desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración, cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

La interpretación del art. 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso, resultan singularmente claros los que se contienen en los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2) y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último, conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 341/2021, de 11 de marzo; 360/2021, de 15 de marzo; 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

2. En el presente caso la utilización de un acto institucional, como es la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno de la Generalitat, ha quebrantado el deber de neutralidad que dimana del artículo 50.2 de la LOREG, al haberse emitido durante la misma, por el Presidente de la Generalitat apreciaciones valorativas que se identifican con algunos de los lemas y consignas que determinadas formaciones políticas utilizan frecuentemente en sus actos de campaña.

En efecto, en el curso de dicha rueda de prensa institucional fue anunciada la creación de un "Consejo Académico" que asesorará al Gobierno de la Generalitat para impulsar el denominado "Acuerdo de Claridad" y, al hilo de dicho anuncio, también se difundió un mensaje legitimador de la causa separatista, la cual es descrita como una causa cuya existencia -según se pretende- obedece a un conflicto enquistado durante siglos que, al parecer, enfrenta a Cataluña con el resto del España. A lo anterior se añade la pretensión de que existe un derecho a decidir para resolver ese conflicto mediante un referéndum y que por haber defendido ese derecho existen víctimas de una represalia acometida por el Estado. Con tales apreciaciones (apreciaciones que son abiertamente rechazadas por otras formaciones políticas) se dan por buenas estas tesis y se genera una imagen de victimización de sus partidarios, todo lo cual quebranta el deber de neutralidad y objetividad que el art. 103.1 de la Constitución y el art 50.2 de la LOREG imponen sobre las autoridades públicas, amén de resultar susceptible de favorecer la movilización del voto en beneficio de una parte de las formaciones que se presentan a las elecciones locales del próximo 28 de mayo de 2023, y también se desliza que determinadas formaciones políticas no tienen capacidad para aportar soluciones. Ello se produce a lo largo del segundo tramo de más 40 minutos de la mencionada rueda de prensa, pudiendo citarse afirmaciones como las siguientes:

- Minuto 17: "Tenemos un conflicto político con el Estado que sigue pendiente de resolverse, agravado por la represión que se mantiene sobre representantes de la ciudadanía catalana que en estos momentos se encuentran en el exilio o, también, a otros ciudadanos que residen en Cataluña, continúan en el país, pero que están pendientes de juicio por su compromiso con el 1 de octubre." (De manera reiterada se insiste en numerosas ocasiones en que es evidente que existe un conflicto de siglos entre Cataluña y el resto de España).

- Minuto 26: "A la mesa de partidos que convocaré, convocaré a todos los partidos del Parlamento de Cataluña, excepto a la extrema derecha. Por tanto, Vox no será invitada porque queremos hablar de las soluciones."

- Minuto 28: "Nuestras propuestas para resolver este conflicto político, para defender el derecho de Cataluña a decidir su futuro votando, no se alterarán en función de quien ocupe la mesa de La Moncloa."

- Minuto 32: "Aquí hay un bloqueo porque no hemos podido avanzar en el autogobierno. Aquí ha habido una regresión en derechos y libertades, pero no hay nadie que esté satisfecho con la situación actual porque el conflicto continúa (...)."

- Minuto 50: "Porque la propuesta de claridad que deseo plantear es, así, un referéndum sobre la independencia de Cataluña (...)."

Este tipo de apreciaciones (que existe un conflicto entre Cataluña y el resto de España; que existe represión sobre personas en el exilio por su compromiso con el llamado referéndum de 1 de octubre de 2017; que existe un derecho a decidir sobre la separación de Cataluña en un referéndum similar; o que existe una regresión de los derechos y libertades públicas en Cataluña) son consignas habitualmente empleadas en sus mítines por aquellas fuerzas políticas que defienden esa opción y, al difundirlas en el curso de un acto de naturaleza institucional, el Presidente de la Generalitat tomó una posición partidista que no solamente es susceptible de beneficiar a determinadas formaciones políticas, sino que se alinea en el lado de las pretensiones de un grupo de ciudadanos con inevitable exclusión del resto, lo cual resulta simplemente incompatible con el deber de objetividad y neutralidad de los poderes públicos, a la par que niega las consignas y valoraciones que hacen otras formaciones políticas para las que no existe un conflicto entre Cataluña y el resto de España (sino, en su caso, un conflicto entre catalanes, como pone de relieve una periodista en el minuto 47); formaciones para las que no hay represión ni exiliados, sino acción de la Justicia y prófugos que pretenden escapar de ella; formaciones que niegan la legitimidad del referéndum de 2017 (por la falta de competencia de quien lo convocaba, porque se convocó vulnerando resoluciones firmes del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, porque su objeto era inconstitucional y, en fin, por la ausencia de las debidas garantías de objetividad y transparencia durante su desarrollo, escrutinio y posterior control).

En suma, las manifestaciones referidas son partidistas, en tanto en cuanto se trata de consignas y líneas directrices claramente asociadas a una determinada opción ideológica compartida por determinadas formaciones políticas, formaciones que se ven favorecidas por su difusión a través de los potentes medios institucionales de los que dispone el Presidente de la Generalitat, y con perjuicio de las restantes formaciones políticas que no se alinean con las consignas propias de esa opción.

Al llevarse a cabo todo ello por el Presidente de la Generalitat (que lo es de todos los catalanes) en el curso de una intervención institucional, haciendo uso de recursos públicos y aprovechando la presunción de objetividad y validez que tienen tales actos, se vulneró la prohibición que dimana del artículo 50.2 de la LOREG.

3. Cabe reputar que la mayoría de las manifestaciones transcritas (aproximadamente desde la segunda mitad del minuto 25) fueron efectuadas de manera espontánea, como consecuencia de preguntas formuladas por los periodistas presentes, sin que concurra la premeditación que cabe deducir de las declaraciones leídas, lo cual atenúa la reprochabilidad de la conducta. Sin embargo, aunque esa ausencia de premeditación mitigue la responsabilidad del Presidente de la Generalitat, no exime a este del deber de diligencia con el que debe comportarse en sus intervenciones institucionales, evitando la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas, incluso en aquellas situaciones en las que haya periodistas que le formulen preguntas que puedan comprometer su deber constitucional de neutralidad, deber que, en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, se intensifica en periodo electoral.

En definitiva, la realización de apreciaciones valorativas con connotación electoralista como las antes referidas podría resultar legítima en el curso de un acto de campaña o en el ordinario ejercicio de la libertad de expresión, pero no en el desempeño de la actividad institucional propia de una autoridad pública.

A la vista de cuanto antecede, se resuelve:

a) Que las manifestaciones de referencia, efectuadas en el curso de la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno de la Generalitat por su Presidente vulneraron la prohibición que dimana del art. 50.2 de la LOREG.

b) Que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no procede la incoación de expediente sancionador al  Presidente de la Generalitat.

c) Instar al Presidente de la Generalitat a que en futuros actos institucionales extreme su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG, y a que dicte las instrucciones oportunas para que durante lo que resta de período electoral sean retiradas de los soportes institucionales de difusión las manifestaciones valorativas anteriormente indicadas.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

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