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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 26/04/2023

Núm. Acuerdo: 127/2023

Núm. Expediente: 293/1325

Autor: Partido Popular de la Comunidad de Madrid

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial nº 15, de 16 de abril de 2023, relativo a los folletos impresos por dicho partido político para facilitar el voto por correo, en los que aparece la fotografía de candidatos a las elecciones municipales y a la Asamblea de Madrid,

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid por los siguientes motivos:

1.- La resolución impugnada consideró que determinados folletos impresos y distribuidos por el partido recurrente en los que constaba la fotografía de la candidata a la Presidencia de la Comunidad de Madrid, así como del candidato a la Alcaldía de Madrid y de la candidata a la Alcaldía de Alcobendas por esa formación política, y en la que se recogía información sobre el procedimiento del voto por correo, supuso una vulneración del artículo 53 de la LOREG, que en su último inciso dispone lo siguiente: "Desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales, o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior."

2.- El problema planteado es análogo al que motivó el Acuerdo de la Junta Electoral Central 227/2021, de 15 de abril, razón por la que resultan aplicables los motivos que se indicaron entonces, y que a continuación se exponen.

3.- La prohibición establecida en el último inciso del artículo 53 de la LOREG fue introducida por la Ley Orgánica 2/2011. En su preámbulo se expone con detalle su finalidad: "Con la reforma, la contratación de la publicidad electoral en los distintos soportes publicitarios solo podrán realizarse en los 15 días estrictos de campaña, lo que significa una reducción del peso de la publicidad y propaganda, y una mayor incidencia en la exposición y debate de los programas y propuestas concretas que cada partido proponga".

Como se indicó en la Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la LOREG, "la nueva redacción del artículo 53 de la LOREG limita la posibilidad de que las entidades concurrentes a las elecciones puedan realizar determinados actos de propaganda electoral, como la contratación de espacios publicitarios o la petición directa del voto, antes y después del periodo de campaña electoral delimitado por el capítulo VI del Título I de la LOREG." En dicha Instrucción se aclara que, durante el periodo electoral, las formaciones políticas y las candidaturas no podrán contratar directamente ni a través de terceros, espacios, soportes o sitios para la difusión de publicidad o propaganda electoral, ya se realice en lugares públicos (jardines, plazas, parques, etc.), ya en soportes comerciales de cualquier tipo.

De esta regulación se infiere que antes del día trigésimo octavo posterior a la convocatoria electoral (que, conforme al artículo 51.1 de la LOREG, es el término en que se inicia la campaña electoral) pueden realizarse actos de campaña electoral siempre que no supongan la contratación de espacios o soportes comerciales de cualquier índole para la realización de publicidad o propaganda electoral. La finalidad legal de este precepto no es impedir la realización de actos de campaña electoral sino de reducir los gastos electorales, de manera que éstos se concentren en los quince días de campaña electoral en sentido estricto.

4.- En el presente caso, como pone de relieve la resolución impugnada, los folletos de referencia incurren en la prohibición establecida en el último inciso del artículo 53 de la LOREG. Se trata de una contratación realizada para la impresión de folletos que incluyen de forma destacada la imagen de candidatos cabeza de lista de la formación recurrente así como información relativa al procedimiento del voto por correo. La legislación electoral no impide que los partidos políticos puedan difundir las características del procedimiento de voto por correspondencia -aunque este procedimiento constituye el objeto de la campaña institucional que el gobierno convocante del proceso electoral debe realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la LOREG- pero sí que se remita como propaganda electoral y suponga un gasto realizado antes del comienzo de la campaña electoral. Como se pone de relieve en el acuerdo de la Junta Electoral Provincial recurrido, las fotografías de los candidatos no tienen carácter accesorio sino principal y preponderante, de modo que implica un acto de propaganda electoral que, al haberse difundido antes de comienzo del periodo de campaña electoral, incurre en la prohibición establecida en el último inciso del artículo 53 de la LOREG.

5.- La formación recurrente hace referencia al Acuerdo de la Junta Electoral Central 129/2011, de 7 de abril, respecto a la difusión antes del comienzo de la campaña electoral de las fotografías de los candidatos en actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral. Pero en ese mismo Acuerdo de señala que "siempre que por el tamaño o por otras circunstancias concurrentes no quepa considerarlas como un acto prohibido por el citado artículo 53 de la LOREG." En el presente caso ni cabe considerar que el folleto sea la presentación de la candidatura o del programa electoral de la formación concurrente ni el tamaño de las fotografías permite considerarlas como de carácter accesorio. El folleto no recoge el programa electoral o la lista de candidatos de un partido concurrente a las elecciones, en el que las fotografías puedan considerarse como un elemento accesorio, sino antes bien la difusión de la imagen de los candidatos cabeza de lista de un partido junto a la explicación del procedimiento del voto por correo.

La citada Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011 permite dar a conocer por cualquier medio de difusión la realización de mítines y actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral, o la distribución de folletos en los que se den a conocer los candidatos o el programa electoral. Sin embargo, examinado el folleto discutido, no cabe considerar que éste pueda entenderse como la presentación de la candidatura o el programa electoral de esa formación. De hecho, como se ha indicado, su pretensión es difundir el procedimiento del voto por correo, no explicar el programa del partido político recurrente.

Tampoco puede aceptarse, como propone el partido recurrente, que no haya elemento alguno de carácter electoralista en el folleto, puesto que la imagen de los candidatos unida a la explicación del voto por correo fácilmente permite asociar visualmente ambos elementos y entender implícitamente que se trate de una llamada al voto a esos candidatos.

Por los motivos expuestos, esta Junta entiende que el acuerdo impugnado resulta ajustado a Derecho y el recurso debe desestimarse.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Madrid a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

83/2011 (sesión:24/03/2011)

129/2011 (sesión:07/04/2011)

227/2021 (sesión:15/04/2021)

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Asamblea de Madrid 2023

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ELECCIONES SIMULTÁNEAS

PROPAGANDA ELECTORAL - Irregularidades

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