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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 26/04/2023

Núm. Acuerdo: 139/2023

Núm. Expediente: 293/1334

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo nº 6 de la Junta Electoral Provincial de Asturias de 21 de abril de 2023, por el que desestima su denuncia contra el Partido Popular y su candidato al Gobierno del Principado de Asturias, por contratar publicidad en redes sociales en el periodo de precampaña electoral.

Acuerdo:

Estimar el recurso y revocar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial y del Principado de Asturias por los motivos siguientes:

1.- El artículo 53 LOREG, en su último inciso, señala que "desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales, o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior."

La Instrucción 3/2011 de la Junta Electoral Central, de interpretación del referido artículo 53 de la LOREG, aclara que con esa redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011 se limita la posibilidad de que las entidades concurrentes a las elecciones puedan realizar determinados actos de propagada electoral, como la contratación de espacios publicitarios o la petición directa del voto, antes y después del periodo de campaña electoral establecido en el artículo 51 de la LOREG. La finalidad legal de este precepto no es impedir la realización de actos de campaña electoral sino de reducir los gastos electorales, de manera que estos se concentren en los 15 días de campaña electoral en sentido estricto (Acuerdo de la Junta Electoral Central 227/2021, de 15 de abril). Por eso, la citada Instrucción 3/2011 contempla como actos permitidos y que no resultan contrarios a este artículo "la creación o utilización de páginas web o sitios web de recopilación de textos o artículos de las formaciones políticas o de los candidatos, o la participación en redes sociales, siempre que no suponga ningún tipo de contratación comercial para su realización."

2.- En el caso examinado, constan en el expediente diversos anuncios en la red social Instagram en los que aparece la foto del candidato, bien en solitario, bien con electores o en un acto de su formación política. En ellas consta que se trata de publicidad pagada por el Partido Popular de Asturias. Por ello, estos mensajes contratados como publicidad comercial, incurren en la prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG, sin que pueda resultar como justificación que esa contratación haya podido ser realizada con anterioridad al periodo electoral.

3.- Por otra parte, el representante del Partido Popular alega que con esos mensajes se pretende dar a conocer al candidato así como la realización de actos de presentación del programa electoral, actuaciones que estarían permitidas por la ya citada Instrucción 3/2011 de la Junta Electoral Central. En efecto, la Instrucción 3/2011 incluye en el número 3º del apartado segundo como actos permitidos "la realización y distribución de folletos, cartas o panfletos, en el reparto de soportes electrónicos en los que se den a conocer los candidatos o el programa electoral.".

Sin embargo, en el presente caso, ni estamos ante un supuesto de distribución de folletos, cartas o panfletos para dar a conocer a un candidato o a su programa electoral, ni el examen de los mensajes denunciados permite deducir que con ello se esté presentando el candidato o su programa electoral, sino que predomina de forma relevante su carácter de propaganda electoral, similar a la que de forma legítima se puede realizar durante la campaña electoral.

Por estos motivos, la Junta Electoral Central acuerda lo siguiente:

Estimar el recurso y revocar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial y del Principado de Asturias, declarando que los mensajes publicados en Instagram por don Diego Canga Fano que constituyen el objeto de este expediente, incurrieron en la prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG, instándole a que retire de forma inmediata esa publicidad contratada, si no lo hubiera hecho ya, y a que cese en la realización de actos de esa naturaleza. Dadas las circunstancias concurrentes en el caso, en particular las dudas que puede plantear el asunto así como la retirada que voluntariamente hizo el interesado de la publicidad contratada tan pronto se produjo la denuncia, no procede adoptar ninguna otra medida.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Del presente Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial y del Principado de Asturias al interesado.

Otros acuerdos JEC relacionados:

83/2011 (sesión:24/03/2011)

227/2021 (sesión:15/04/2021)

227/2021 (sesión:15/04/2021)

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Junta General del Principado de Asturias 2023

Descriptores de materia:

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

PROPAGANDA ELECTORAL - Irregularidades

PUBLICIDAD INSTITUCIONAL - Irregularidades

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