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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/05/2023

Núm. Acuerdo: 144/2023

Núm. Expediente: 251/687

Autor: Formaciones políticas

Objeto:

Solicitudes de que se dé cumplimiento a la sentencia condenatoria de la diputada del Parlamento de Cataluña dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de marzo de 2023, por incurrir en causa de inelegibilidad sobrevenida conforme al artículo 6.2.b) de la LOREG.

Acuerdo:

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2023, los partidos políticos VOX, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Partido Popular, todos ellos con representación en el Parlamento de Cataluña, en diferentes escritos presentados ante la Junta Electoral Central solicitaron a ésta que diera cumplimiento a la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de marzo de 2023, en el procedimiento abreviado 1/2022, por la que se condenaba a una diputada del Parlamento de Cataluña a penas de inhabilitación especial para el ejercicio de empleos y cargos públicos, por entender que incurría en el supuesto previsto en el artículo 6.2 b) de la LOREG.

SEGUNDO.- El 4 de abril de 2023, el Presidente de la Junta Electoral Central solicitó al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la remisión de testimonio de la referida sentencia, a efectos de que la Junta Electoral Central pudiera adoptar las decisiones que estimara oportunas.

TERCERO.- El 5 de abril se recibió testimonio de la Sentencia de 29 de marzo de 2023 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta, en lo que aquí interesa, la condena a la diputada  "como autora plenamente responsable del delito de prevaricación administrativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de empleos o cargos públicos electivos y de funciones de gobierno o administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional por tiempo de nueve años, así como para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por igual tiempo".

CUARTO.- La Junta Electoral Central, en su reunión de 13 de abril de 2023, trasladó copia del expediente a la Vicepresidenta Primera y Presidenta en funciones del Parlamento de Cataluña a efectos de que en el plazo de diez días hábiles comunicase a la Junta Electoral Central las decisiones, resoluciones o cualesquiera otras medidas que esa Institución hubiera adoptado en relación con este asunto, así como las alegaciones que en su caso desease formular. Dichas alegaciones se recibieron en la Junta Electoral Central el día 27 de abril de 2023.

Asimismo, se trasladó copia del expediente a la interesada concediéndole idéntico plazo para formular alegaciones, que fueron recibidas en la Junta Electoral Central el 26 de abril de 2023..

QUINTO.- En el escrito de la representación del Parlamento de Cataluña se acredita que con fecha 28 de julio de 2022 la Mesa de la Cámara acordó la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de la diputada y Presidenta de la Cámara catalana, en aplicación del apartado 4 del artículo 25 de su Reglamento. Dicho precepto establece como causa de suspensión de los derechos y deberes de un parlamentario la apertura de juicio oral contra él cuando la acusación sea por delitos vinculados a la corrupción.

En consecuencia, el Parlamento de Cataluña no ha procedido a declarar la inelegibilidad sobrevenida y consiguiente incompatibilidad prevista en los artículos 6.2 b) y 4 de la LOREG.

 

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El supuesto de inelegibilidad establecido en el art. 6.2 b) de la LOREG.

El artículo 6.2 b) de la LOREG señala que son inelegibles los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos contra la Administración Pública cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.

Y el apartado 4 de dicho artículo 6.2 dispone que las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

El delito de prevaricación administrativa por el que ha sido condenada la diputada está incluido en el título XIX del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra la Administración Pública, por lo que debe entenderse incurso en el supuesto de inelegibilidad previsto en el citado art. 6.2 b) de la LOREG.

SEGUNDO.- Precedentes y jurisprudencia en la materia.

         1.- La Junta Electoral Central, en un supuesto análogo planteado con motivo de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a don Joaquim Torra i Plà, consistente en la imposición de una pena de multa y de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, por considerarle autor de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 410.1 del Código Penal, acordó declarar que concurría la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) de la LOREG y dejó sin efecto su credencial, todo ello con efectos de la fecha del referido acuerdo, ordenando a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que expidiese la credencial al siguiente candidato de la lista en que estaba integrada esta persona.

         Así mismo declaró que "cabe sustanciar ante la Cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida mas no es una competencia exclusiva suya ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la Administración electoral en aplicación directa de la LOREG, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral."

         2.- El segundo precedente lo constituye el Acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022, por el que declaró la concurrencia en el diputado del Parlamento de Cataluña Sr. Juvillà i Ballester de la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2. b) de la LOREG, por la condena impuesta por la Sentencia 2/2021, de 14 de diciembre, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno y administración. En esa resolución se expusieron argumentos análogos a lo del precedente anterior en el sentido al que nos referiremos seguidamente.

         Esta resolución fue impugnada por el Parlamento de Cataluña y por el interesado, dando lugar a las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1586/2022, de 30 de noviembre, y 444/2023, de 30 de marzo. En dichas resoluciones se reiteraron los argumentos que ya se expusieron en las Sentencias 572/2021 y 1061/2021.

         3.- Por otra parte, debe recordarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado también la conformidad con la Constitución de dicho art. 6.2 b), en su Sentencia 428/2019, de 1 de abril. En ella se recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 152/1999, de 14 de septiembre, que justifica esa regulación legal en el sentido de que “pocas dudas pueden albergarse respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente. Para ello, si es exigible una cierta ejemplaridad social a quién ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos”. A lo que la Sala Tercera del Tribunal Supremo añadió, como doctrina casacional, que “la sociedad contemporánea reclama que empleos y cargos públicos de base representativa no puedan ser ocupados por sujetos que hubieren sido objeto de inhabilitación especial tras una condena penal, independientemente del ámbito de la Administración Pública en que hubiera tenido lugar la comisión del delito” (Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 428/2019). Concluyó sosteniendo que la citada causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el art. 6.2 b) en relación con el 6.4 no lesiona el artículo 23 de la Constitución.

TERCERO.- La competencia de la Junta Electoral Central para declarar el supuesto de inelegibilidad sobrevenida previsto en el artículo 6.2 b) de la LOREG.

            1.- Con carácter previo debe recordarse que la Junta Electoral Central actúa en el presente caso por no estar constituida la Junta Electoral Provincial de Barcelona en el momento en el que se inició este expediente.

            2.- En los precedentes anteriormente reseñados se suscitó el problema de si la competencia para declarar la inelegibilidad sobrevenida por incurrir en el supuesto previsto en el artículo 6.2 b) de la LOREG, en el caso de parlamentarios, correspondería a la propia Cámara de la que forma parte o a la Junta Electoral Central. También lo hacen en este caso tanto la representación del Parlamento de Cataluña como la de la interesada.

           En las alegaciones hechas por el Parlamento de Cataluña, tras declarar que conoce la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en las ya citadas Sentencias 572/2021, 1061/2021, 1586/2022 y 444/2023, afirma que discrepa con esa doctrina por entender que no respeta “la competencia y la autonomía del Parlament y, en general de las Cámaras legislativas para conocer de las situaciones de incompatibilidad sobrevenida de sus miembros”. Subraya que el “Parlament de Catalunya, como las demás Cámaras legislativas, se rige de manera especial por su Reglamento”, concluyendo que “no es la Administración electoral la autoridad competente para resolver las situaciones de incompatibilidad”.

          En términos análogos se pronuncia la representación de la diputada, sosteniendo que la Administración electoral carece manifiestamente de competencia en la materia puesto que se trata de incompatibilidades respecto de las que únicamente la Cámara es competente; asimismo invoca la inexistencia de previsión en el Reglamento del Parlamento de Cataluña del supuesto de pérdida del escaño por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.2. b) de la LOREG.

          Sobre esta cuestión es preciso remitirse de nuevo a las ya citadas Sentencias 572 y 1061/2021, en las que la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmó el criterio de la Junta Electoral Central y declaró que “cabe sustanciar ante la Cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida, mas no es una competencia exclusiva suya ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la Administración electoral en aplicación directa de la LOREG, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral.”

             Este mismo criterio fue reiterado en las Sentencias 1586/2022 y 444/2023.

         3.- En las alegaciones tanto de la representación del Parlamento de Cataluña como de la interesada se aduce que el supuesto fáctico que da lugar a la sentencia no es una causa de inelegibilidad sobrevenida sino de incompatibilidad, y que las incompatibilidades parlamentarias son materia propia de Derecho parlamentario y de aplicación por parte de los órganos parlamentarios. A estos efectos cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2014.

            Como se puso de relieve en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, citado en el segundo de estos fundamentos, los supuestos de inelegibilidad previstos en el artículo 6.2 de la LOREG se convierten en causas de incompatibilidad sobrevenida por aplicación del apartado 4 de dicho precepto. Pero no se trata de una causa ordinaria de incompatibilidad, de las que debe decidir la Cámara y que permite al parlamentario renunciar al cargo declarado incompatible para poder continuar como diputado, sino “ante la ausencia lisa y llana de capacidad jurídica para ser elegible, y en tal medida destinatario de la voluntad del cuerpo electoral en el ejercicio de su función electiva” (STC 144/1999, FJ 4); y la causa sobrevenida opera como supuesto de incompatibilidad generadora, no de la invalidez de la elección sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño (STC 45/1983, FJ 5). Es decir, aun cuando el legislador haya tipificado como causa de inelegibilidad este supuesto, en realidad, como declaró la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1983, se trata de un supuesto de incapacidad electoral absoluta que, una vez accedido al cargo electivo, supone su cese. Aquí no hay la posibilidad de renuncia al cargo incompatible sino la pérdida del cargo como consecuencia automática de una determinada condena penal, en concreto de alguna de las previstas en el artículo 6.2 de la LOREG. Como se puso de relieve en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, “las incompatibilidades funcionales son de ámbito parlamentario y de competencia parlamentaria, pero la incompatibilidad por inelegibilidad es propia del ámbito electoral y de competencia de la administración electoral”.

            No se trata de evaluar la mayor o menor corrección de un determinado sistema de incompatibilidades "stricto sensu" o incompatibilidad ordinaria, con sujeción a lo dispuesto en sus Reglamentos y al Estatuto de Autonomía. En este caso “estamos frente a una previsión de la LOREG que afecta al derecho de sufragio pasivo directamente aplicable en el sistema parlamentario autonómico” (STC 155/2014, de 25 de septiembre). Asimismo, la STS 934/2021, de 18 de marzo de 2021, indica que “existen efectos extrapenales que operan en virtud de lo establecido en la LOREG”, y recuerda que “su disposición adicional segunda establece que el artículo 6, entre otros, concierne también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas”.

             Esto es lo que explica que la Sala Tercera del Tribunal Supremo haya reconocido la competencia concurrente de la Administración electoral para declarar un supuesto de inelegibilidad sobrevenida de esta naturaleza, en los términos que indicamos en el apartado anterior. Como declara la referida jurisprudencia, el artículo 6.2 b) de la LOREG, impone “ope legis” la privación del escaño a quién haya sido condenado a penas que impliquen inhabilitación absoluta, especial o de suspensión de sufragio por la comisión de los delitos especificados en dicho precepto. Por eso esta Junta considera que tiene competencia para declarar el supuesto de inelegibilidad sobrevenida previsto en el artículo 6.2 b) de la LOREG, al no haberlo hecho así el Parlamento de Cataluña. Entiende que con ello ejerce una competencia concurrente a la del Parlamento de Cataluña, puesto que los efectos de esa inelegibilidad sobrevenida se producen automáticamente desde la condena al parlamentario, limitándose la Cámara o la Administración electoral a su declaración y a adoptar las consecuencias que se desprenden de ella.

             Es preciso recordar por otra parte que, conforme declara el artículo 118 de la Constitución, “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales”, y, en consecuencia, también es obligado que la Administración electoral aplique la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin que el hecho de que el Tribunal Constitucional no se haya pronunciado sobre este extremo pueda resultar un motivo para su inaplicación, como parece sugerir la representación del Parlamento de Cataluña.

             4.- Otro de los argumentos aducidos por los personados en este expediente es la inexistencia en el Reglamento interno del Parlamento de Cataluña de una causa de pérdida de la condición del mandato parlamentario basada en el supuesto previsto en el artículo 6.2 b) de la LOREG, sin que en consecuencia pueda aplicarse a los miembros del Parlamento de Cataluña. Esta alegación tampoco puede acogerse.

             En primer lugar porque como declaró la STC 191/2016, de 15 de noviembre, los reglamentos parlamentarios, conforme al art. 72.1 CE, son la norma para la que se reserva “la ordenación, en el respeto general a la Constitución, de la vida interna de las asambleas, de los derechos y atribuciones de los parlamentarios y de los procedimientos que se desarrollan en el seno de las Cámaras, todo ello como manifestación de la esfera de decisión o capacidad de autoorganización propias del Parlamento (STC 49/2008, FJ 15, y jurisprudencia allí citada). Tal reserva trae causa de la propia autonomía de las Cámaras; esto es, de la facultad de cada una de ellas para, en lo que ahora importa, dictar sus propios reglamentos sin interferencias de otros órganos o poderes del Estado (STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 12). Por consiguiente y como puntualizamos en la citada Sentencia 49/2008, en idéntico fundamento jurídico, la autonomía reglamentaria tiene una “dimensión interna” a la vida de las asambleas; y así lo hemos señalado también, en otras ocasiones, respecto de los parlamentos de las Comunidades Autónomas (SSTC 44/1995, de 13 de febrero, FJ 3, y 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 2).". Es decir, la capacidad de resolver cuándo un diputado pierde o no dicha condición no forma parte exclusivamente del ámbito de la autonomía parlamentaria, sino que se regula también por la Constitución y por otras normas diferentes al Reglamento. En concreto, la condición de diputado deriva de la elección por los ciudadanos, y es fruto de un procedimiento regulado por la legislación electoral.

             A lo anterior cabe añadir lo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo señaló lo siguiente en dos casos análogos al aquí examinado: “la especial reserva de ley orgánica que se atribuye a la LOREG desde la STC 72/1984”, cuando declara que “el texto constitucional es suficientemente explícito cuando dice en su artículo 70 que la ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de diputados y senadores, con el sentido y la significación por nadie discutido de que tales materias solo pueden ser reguladas por la referida ley»”; concluyendo que, «en definitiva, en esta materia resulta aplicable la LOREG por la reserva de ley orgánica reforzada en el artículo 81.1 de la Constitución y, además, por lo que dispone de forma inequívoca la disposición adicional primera apartado 2 de la LOREG, que en los aspectos que se discuten enerva, por principio, que se le oponga, en nuestra sistema de fuentes del Derecho, la normativa contradictoria que se imponga” (STS 1061/2021 FD 7).

             En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado con toda rotundidad que “justamente es esa previsión de la LOREG la que hace entrar en juego el efecto extrapenal de la sentencia condenatoria. No hay necesidad de la intervención del Parlamento autonómico ni de que su Reglamento de funcionamiento prevea o no tal causa de pérdida de la condición de diputado. Ciertamente el texto refundido el Reglamento del parlamento de Cataluña, publicado en el Boletín Oficial del Parlamento el 27 de febrero de 2018, no incluye, en su artículo 24, la causa aquí examinada como causa de la pérdida de condición de parlamentario mas debemos insistir tal previsión resulta innecesaria dado lo establecido en la LOREG. No estamos frente a una hipotética aplicación supletoria de las normas de funcionamiento de las Cortes Generales, inviable en nuestro sistema constitucional (STC179/1989, de 2 de noviembre), sino frente a unas normas que resultan de aplicación directa en las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera apartado 2º de la LOREG. Caso de reproducir la normativa estatal, como hace la ley electoral vasca, comparte la Cámara autonómica tal competencia con la Administración electoral, que la ostenta en razón de lo establecido en el artículo 19.1 de la LOREG” (STS 1586/2022, FD 4 y STS 444/2023, FD 3).

CUARTO.- Otras alegaciones realizadas por los interesados.

             1.- La representación de la diputada invoca, en primer lugar, la supuesta indefensión que le ha producido no haberle remitido el expediente junto con el escrito por el que se le da audiencia para alegaciones. Como se le indicó en su momento, el expediente, dado su volumen, fue remitido por vía telemática al Parlamento de Cataluña para que desde allí se le facilitase. Es obvio por otra parte que su representación ha dispuesto del plazo legalmente establecido para formular las alegaciones que ha estimado oportunas, por lo que difícilmente puede sostenerse que se le haya producido una indefensión material.

             2.- También se invoca por los Letrados de la diputada que los partidos políticos que plantearon esta cuestión ante la Junta Electoral Central carecían de legitimación activa. Tampoco puede acogerse este argumento puesto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en un caso análogo al aquí examinado, ha afirmado con toda rotundidad que “en el ámbito de las actuaciones de la Administración electoral resulta más acusada, si cabe, la necesidad de atemperar el concepto de interés legítimo a la satisfacción de los intereses públicos concurrentes en la legislación electoral” (…) “la legitimación para instar de la Administración electoral las actuaciones necesarias para velar por la regularidad del proceso electoral, como es el caso de las interesadas de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, requiere una especial flexibilidad, en tanto que supone una manifestación del ejercicio del derecho fundamental de participación política de los ciudadanos, tanto en su consideración de electores como de elegibles y de hacerlo en condiciones de igualdad, como consagra el artículo 23.1 de la Constitución. Así lo entendió nuestra Sentencia 933/2016”, (…) “La naturaleza imperativa del efecto extrapenal de la sentencia condenatoria, al erigir en causa de inelegibilidad la condena por sentencia penal, aún no firme, conduce derechamente a reconocer la condición de titulares de intereses legítimos a los partidos políticos que instaron la actuación de la Administración electoral, en tanto que formaciones políticas con representación en el Parlamento de Cataluña, que actuaron en una situación reaccional en defensa del propio círculo jurídico de intereses, al exigir que quedase excluido de esa institución representativa quien, por su condena judicial, la legislación había establecido que debía ser privado «ope legis» de su escaño” (STS 1061/2021 FD6).

            3.- Los letrados del Parlamento de Cataluña y la representación de la diputada también han aducido que el presente caso suscita numerosas dudas jurídicas razonables y que, al afectar al derecho fundamental de participación política (art. 23 CE), debe realizarse una interpretación restrictiva, conforme al principio de interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales y con respeto al principio de proporcionalidad. Frente a ello cabe afirmar que esas dudas jurídicas han sido despejadas por las tantas veces citadas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 572/2021, 1061/2021, 1586/2022 y 444/2023 en supuestos análogos a los aquí examinados. La inexistencia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional, por otra parte, no puede justificar la inaplicación de esta jurisprudencia, máxime teniendo en cuenta que la misma Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia 438/2019, de 1 de abril, fijando doctrina casacional, declaró la compatibilidad de la previsión del artículo 6.2 b) de la LOREG con el derecho fundamental de participación política.

             Aun cuando es cierto que en materia de derechos fundamentales la interpretación debe ser restrictiva y en el sentido más favorable a los derechos fundamentales, estos principios no pueden llevar a una interpretación “contra legem”. El derecho de participación política consagrado en el artículo 23 de la Constitución es de configuración legal y es el legislador el que ha querido que la condena por determinados delitos que ponen  en cuestión “la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente” supongan la privación del cargo electivo, pues “si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos” (STC 152/1999). La Administración electoral, como Administración Pública, debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE) y no puede, en consecuencia, dejar de aplicar una previsión legal que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado ajustada a nuestro ordenamiento jurídico.

             Se hace también referencia en el escrito de la representación del Parlamento de Cataluña a un Informe de la Comisión de Venecia por el que se afirma que la privación de derechos políticos antes de una condena firme es contraria al principio de presunción de inocencia salvo en casos excepcionales, limitados y justificados. En el mismo informe citado (CDL-AD(2015)036cor, Opinion No. 807, de 23 de noviembre de 2018), la Comisión de Venecia admite excepciones que podrían ser legítimas y proporcionadas (núm. 156), entiende que el cese del mandato de un diputado que haya sido condenado está justificada si ello era una causa de inelegibilidad para ser elegido (núm. 164) y considera entre los delitos graves que pueden suponer medidas excepcionales los relacionados con elecciones, el servicio público o la actividad política (núm. 170). Este es precisamente el caso que nos atañe, un supuesto excepcional, limitado y justificado, pues solo los delitos y las penas recogidas en el supuesto previsto en el artículo 6.2 b) de la LOREG permiten esta privación del escaño. Y en ese sentido lo ha declarado el Tribunal Supremo en las resoluciones judiciales anteriormente reseñadas. Debe en este sentido advertirse que la Ley Orgánica 3/2011 introdujo el supuesto de delitos contra la Administración Pública entre las causas se inelegibilidad del artículo 6.2 b), puesto que los delitos de terrorismo, de rebelión y sedición se encontraban ya incluidos en este precepto. No es posible considerar, como hace la representación del Parlamento de Cataluña, que estos delitos contra la Administración Pública, y en concreto el de prevaricación no justifique la pérdida del escaño por una condena de esta naturaleza.

             Finalmente, la representación del Parlamento de Cataluña invoca el principio de proporcionalidad e indica que lo que diferencia este supuesto de otros precedentes anteriores es que la interesada está suspendida de sus derechos y deberes parlamentarios desde 28 de julio de 2022, lo cual hace que la aplicación el 6.2 b), en su opinión, resulte innecesaria y desproporcionada. Sobre ello cabe decir en primer lugar que la suspensión de derechos y deberes de un parlamentario tiene una naturaleza jurídica bien diferente de la privación del cargo. El Reglamento del Parlamento de Cataluña, en su artículo 25.1 señala que los diputados del Parlamento pueden ser suspendidos en dos casos: si es firme el auto de procesamiento o la apertura del juicio oral y el Pleno del Parlamento lo acuerda por mayoría absoluta, dada la naturaleza de los hechos imputados; o por acuerdo del Pleno, adoptado por mayoría absoluta, si han sido condenados por sentencia firme a una pena de privación de libertad que le imposibilita su asistencia a las sesiones plenarias. Son por tanto decisiones políticas de la Cámara que puede o no adoptar, en función de la opinión que les merezca a sus miembros. Nada de esto tiene que ver con la privación automática ex lege establecida por el artículo 6.2 b) de la LOREG. Es cierto que el principio de proporcionalidad debe constituir una guía de la actuación en materia de derechos fundamentales, pero no lo es menos que este principio no puede servir de base para inaplicar una consecuencia extrapenal establecida por el legislador.

             4.- La representación de la diputada invoca la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el caso de que la Administración electoral aplique el supuesto del artículo 6.2. b) de la LOREG. A ello ya contestó la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el sentido de afirmar que “ni hay acto de ejecución en el acuerdo de la Junta Electoral Central que debiera radicar en el tribunal penal, ni existe juicio de culpabilidad expresado en el acuerdo de la Junta Electoral Central” (…); “lo cierto es que el legislador a través de la previsión del artículo 6.2. b) de la LOREG no desconoce el principio de presunción de inocencia en ninguna de sus vertientes del proceso penal, ya que no opera en el plano de la retribución penal ni de la reinserción del condenado, ni en la aplicación del citado principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento interno del proceso penal, ni tampoco, finalmente, como regla de valoración de la prueba. Por el contrario su funcionalidad se produce en un ámbito absolutamente ajeno al proceso penal, y si bien es cierto que el legislador extrae una consecuencia de la sentencia penal condenatoria, aún no firme, lo hace con otro objetivo, limitado y también legítimo, que no cabe tachar de desproporcionado, como es el de la preservación de la calidad de la democracia y la confianza de los representados en sus representantes en instituciones democráticamente elegidas, objetivo que opera en el plano estrictamente institucional y representativo” (…). “Esta consecuencia extrapenal no supone ejecutar anticipadamente ninguna pena ni debilitar el alcance del principio de presunción de inocencia en el ámbito propio del proceso penal, ni finalmente se puede apreciar vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), porque no hay ningún tipo de condena por conducta penal” (STS 1061/2021 FD10).

             Por estos mismos argumentos, tampoco puede aceptarse que al aplicar la Junta Electoral Central el artículo 6.2 b) de la LOREG pueda estar invadiendo la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como se sostiene por los representantes de la diputada. Lo mismo cabe decir de la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros aspectos porque no nos encontramos ahora en un proceso judicial sino en el marco de un procedimiento administrativo-electoral.

             5.- Se aduce también por los letrados que representan a la interesada que las previsiones del artículo 6.2 de la LOREG vulneran el principio non bis in idem, en la medida en que en el orden jurisdiccional penal está teniendo lugar un procedimiento sobre los mismos hechos. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha rechazado este argumento subrayando que “no hay, pues, identidad fáctica en el presupuesto de aplicación -ni vulneración del principio non bis in idem-, porque la sanción penal es consecuencia de la declaración de condena por el hecho delictivo, cuyo enjuiciamiento, incluida la prueba, en todos los aspectos objetivos y subjetivos determinantes de la responsabilidad penal, se ha de obtener a través de un proceso penal con todas las garantías en el que resuelve un órgano judicial penal, mientras que la aplicación de la regla de inelegibilidad electoral se anuda, de forma directa y exclusiva, al hecho puramente objetivo de que existe una sentencia condenatoria por determinados delitos” (STS 1061/2021, FD10).

             6.- Invoca también la representación de la interesada una hipotética vulneración del derecho a la doble instancia penal, alegación que también fue examinada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, subrayando que carecía de relevancia alguna en este asunto. La interesada ha podido recurrir en el ámbito penal la sentencia condenatoria y podrá impugnar, si lo estima oportuno, ante la jurisdicción contencioso-administrativa la aplicación que la Administración electoral pueda hacer del artículo 6.2. b) de la LOREG, tratándose de dos diferentes objetos y pretensiones, los del proceso penal y los del contencioso-administrativo. Debe tenerse en cuenta, además, que “nuestra jurisprudencia ya ha declarado reiteradamente que la eventual anulación de la sentencia condenatoria no firme, es una causa posterior que, en efecto, invalida la causa de incompatibilidad que extinguió la condición de electos y determina el establecimiento en el cargo siempre que resulte posible, de manera que se mantiene la efectividad del derecho a recurrir la sentencia penal. En este sentido pueden verse nuestras sentencias 844/2019 y 941/2021” (STS 1061/2021, FD 10).

QUINTO.-  Conclusión.

             De este conjunto de consideraciones se desprende que la Junta Electoral Central, en el ejercicio de su competencia concurrente, en los términos declarados por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 572/2021, 1061/2021, 1586/2022 y 444/2023, estima que procede declarar que concurre la causa de inelegibilidad sobrevenida prevista en el artículo 6.2 b) de la LOREG, por haber sido condenada la diputada a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos como autora responsable del delito de prevaricación administrativa aun cuando la sentencia no sea firme.

             Asimismo, procede dejar sin efecto la credencial de dicha parlamentaria, declarar la vacante y expedir la credencial al siguiente candidato de la lista de la formación política por la que se presentó a las elecciones al Parlamento de Cataluña de 14 de febrero de 2021.

 Por los motivos expuestos esta Junta adopta el siguiente

 

ACUERDO:

 

1º.- Declarar que concurre en la interesada la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 b) de la LOREG, y la consiguiente incompatibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la LOREG, por haber sido condenada por Sentencia de 29 de marzo de 2023, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleos o cargos públicos electivos por considerarla responsable de un delito de prevaricación administrativa tipificado en el artículo 404 del Código Penal, precepto incluido en el título XIX del Libro II del Código Penal, cuya rúbrica es la de “delitos contra la Administración Pública”.

2º.- Dejar sin efecto la credencial de la diputada electa al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona declarando su vacante y expedir la credencial al siguiente candidato de la lista de la formación política con la que concurrió a las elecciones de 14 de febrero de 2021.

De este Acuerdo se dará traslado a la interesada al Parlamento de Cataluña y a las formaciones políticas reclamantes.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


 

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

STS 1434/2023, de 14 de noviembre, en el recurso nº 582/2023, interpuesto por una diputada del Parlamento de Cataluña, contra el acuerdo 144/2023, de 3 de mayo, de la Junta Electoral Central, en relación con el cumplimiento a la Sentencia de la S. de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña de 29 de marzo de 2023, por la que se condenaba a la interesada a penas de inhabilitación especial para el ejercicio de empleos y cargos públicos, por entender que incurría en el supuesto previsto en el artículo 6.2 b) de la LOREG. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

Otros acuerdos JEC relacionados:

3/2020 (sesión:03/01/2020)

Descriptores de materia:

DIPUTADOS AUTONÓMICOS

INELEGIBILIDAD

INHABILITACIÓN O SUSPENSIÓN

SENTENCIAS Y AUTOS

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