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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/05/2023

Núm. Acuerdo: 159/2023

Núm. Expediente: 293/1357

Autor: Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Parla (Madrid) y Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recursos interpuestos por el alcalde de Parla y por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid nº 9/2023, de 14 de abril, relativo a la reclamación del Partido Popular, por la cobertura en medios de comunicación de la visita del candidato del Partido Socialista Obrero Español a la presidencia de la Comunidad de Madrid acompañado del alcalde, a diferentes proyectos de mejora en el municipio de Parla.

Acuerdo:

Estimar los recursos y revocar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid por los siguientes motivos:

1.- El Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 14 de abril de 2023, por el que estimó el recurso planteado por el Partido Popular y declaró que los actos denunciados -visita de proyectos municipales en el municipio de Parla- resultaban contrarios a la normativa electoral, ha sido objeto de dos recursos, el del Alcalde de Parla y el del representante general del PSOE en la Comunidad de Madrid.

La identidad de objeto y de argumentos planteados aconseja su resolución conjunta, conforme establece el artículo 57 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Con carácter previo, el Alcalde de Parla denuncia que la decisión se adoptó sin haberle dado audiencia, a pesar de que era una de las personas denunciadas. La Junta Electoral Provincial de Madrid, en su Informe pone de relieve que la reclamación se remitió a la representación del PSOE para su traslado al partido, al candidato así como al Alcalde recurrente. Aun cuando es cierto que en puridad la notificación debía haberse hecho a cada uno de los denunciados, lo cierto es que la celeridad con que deben actuar las juntas electorales justifica que en ocasiones se actúe en el sentido indicado. De todas formas, la presentación del recurso por el Alcalde y la argumentación que se recoge en su escrito reflejan que no puede considerarse que se haya producido indefensión material, ya que ha podido expresar todos sus argumentos que ahora examina la Junta Electoral Central.

3.- La resolución impugnada considera que la visita que hicieron al municipio de Parla el candidato del PSOE a la Comunidad de Madrid junto al Alcalde del municipio vulneró lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG puesto que se convocó a los medios de información con la intención de difundir los logros obtenidos respecto de diferentes proyectos municipales. Entiende la citada Junta que dicho acto fue organizado por el Ayuntamiento y que por eso resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 50.2.

Esta apreciación no puede ser compartida por la Junta Electoral Central en la medida en que no consta ningún elemento que permita acreditar que el Ayuntamiento de Parla organizó o financió, directa o indirectamente esa visita. La prohibición que establece el artículo 50.2 de la LOREG se refiere a la participación directa o indirecta de algún poder público en la organización o financiación de actos que supongan campaña de logros o utilización de lemas coincidentes con los utilizados por las formaciones políticas concurrentes a las elecciones. Por eso el elemento determinante es la acreditación de esa participación de los poderes públicos. Los denunciados rechazan que fuera el Ayuntamiento quien organizase esa visita y que se trató de un acto del PSOE que, legítimamente, puede realizar para exponer lo que considera logros de una gestión municipal. Como es obvio, la prueba de una infracción electoral que se denuncia corresponde a quien formula esta y no a quien rechaza que se haya producido esa situación, entre otras cuestiones porque constituiría una prueba diabólica pretender que se acredite lo que no se ha hecho. Esa ausencia de prueba es la que conduce a la estimación de los recursos, revocando el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid y ordenando el archivo de la denuncia.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Madrid a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Asamblea de Madrid 2023

Descriptores de materia:

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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