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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/05/2023

Núm. Acuerdo: 169/2023

Núm. Expediente: 293/1373

Autor: Sra. Representante de la Coalición electoral Som Castelló

Objeto:

Recurso interpuesto por el partido político SOM CASTELLÓ contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Castellón de 2 de mayo de 2023, resolutorio del recurso de alzada contra la decisión de la Junta Electoral de Zona de Castellón en relación con denuncia de la coalición Compromís contra el recurrente por la colocación de carteles publicitarios de ese partido en la localidad de Castellón.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar íntegramente el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Castellón por los siguientes motivos:

1.- El artículo 53 de la LOREG establece que "(...) desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior."

2.- La Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece (Apartado Primero. 2 y 4) que: "2. En consecuencia, durante el referido periodo, las formaciones políticas y las candidaturas no podrán contratar directamente ni a través de tercero, espacios, soportes o sitios para la difusión de publicidad o propaganda electoral, ya se realice en lugares, públicos (jardines, plazas, parques, etc.), ya en soportes comerciales de cualquier tipo, sean vallas, muebles urbanos para la presentación de información («mupis»), objetos publicitarios iluminados («opis»), cabinas, medios de transporte o similares. (...) 4. En el supuesto de que en el momento de la convocatoria electoral hubiese propaganda electoral difundida con anterioridad a ésta, deberá ser inmediatamente retirada, siendo, en todo caso, responsable a efectos de la Administración electoral el candidato o la formación política a la que se refiera la propaganda.".

3.- De conformidad con la normativa arriba transcrita resulta correcta la decisión adoptada por la Junta Electoral Provincial de Castellón, en la medida en que la cartelería denunciada constituye publicidad electoral y sin que pueda prosperar la pretensión de que se mantenga dicha cartelería denunciada por el hecho de que la contratación de la misma fue efectuada con anterioridad a la convocatoria de las elecciones.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Castellón a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

83/2011 (sesión:24/03/2011)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

PROPAGANDA ELECTORAL - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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