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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/05/2023

Núm. Acuerdo: 190/2023

Núm. Expediente: 293/1377

Autor: Recurso interpuesto por los representantes generales de las coaliciones Unidas, Podemos-Izquierda Unida, Unidas Sí Podemos y Confluència.

Objeto:

Recurso interpuesto por los representantes generales de las coaliciones Unidas, Podemos-Izquierda Unida, Unidas Sí Podemos y Confluència contra la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública de ámbito nacional para las elecciones municipales de 28 de mayo de 2023.

Acuerdo:

1.- El recurso se interpone por los representantes generales de cuatro coaliciones electorales: Unidas (Unidas-Podemos-Izquierda Unida), integrada por las formaciones Izquierda Unida, Alianza Verde, Ezquerra Unida de les Illes Balears, Vecinos por el Pilar, Totes amb Burjassot y Anticapitalistes País Valencià; Podemos-Izquierda Unida (Podemos-IU), formada por Podemos, Izquierda Unida, Alianza Verde, Candidatura de Unidad Vecinal de Manzanares el Real, Iniciativa por Aranjuez y Ganemos Colmenar; Unidas Sí Podemos, de la que forman parte Podemos, Izquierda Unida y Sí se Puede; y Confluència, integrada por Catalunya En Comú, En Comú Podem, Barcelona En Comú, Entesa Pel Progrés Municipal, Alternativa Altafulla, Totes Fem Badia, Alternativa Per Castellbisbal, Municipalistes Fem Poble, Comú de Lleida, Balaguer, Ara Sí, y Movem Terres de L'Ebre.

Al recurso ha presentado escrito de alegaciones RTVE remitiéndose a lo que la Junta Electoral Central decida sobre este asunto.

2.- La primera objeción que cabe hacer a este recurso es que no está claro a cuál de estas coaliciones se refiere la reclamación que hacen respecto a los resultados electorales en las últimas elecciones equivalentes, pues son cuatro las coaliciones que suscriben el recurso.

Los recurrentes parecen olvidar que cuando un partido político concurre mediante una coalición electoral, esta formación es distinta e independiente de cualquier otra, de manera que no se pueden sumar los resultados que eventualmente puedan tener cada una de ellas, a efectos de calcular los derechos electorales que les corresponden. La Junta Electoral tiene así declarado que en los supuestos en que un partido se presente con tres formaciones electorales distintas, cada una de ellas debe ser considerada de forma independiente, tanto a efectos de la asignación de espacios gratuitos en medios públicos como del cómputo de los votos obtenidos por cada formación electoral (Ac. de 7 de abril de 2011). Por ello, lo que es preciso comprobar es si alguna de estas cuatro coaliciones electorales cumplen el requisito establecido en el artículo 188 de la LOREG, que exige que para tener derecho a cobertura informativa de ámbito nacional en unas elecciones municipales es preciso que el partido, federación, coalición o agrupación de electores haya presentado candidaturas en municipios que comprendan al menos el 50% de la población de derecho de las circunscripciones incluidas en el ámbito de difusión o programación del medio.

3.- Las coaliciones recurrentes consideran que para calcular ese porcentaje deben sumarse las candidaturas que esas coaliciones han presentado en los diferentes municipios del territorio nacional, haciendo unos cálculos, que no acreditan, en el sentido de que las diferentes coaliciones de Podemos e Izquierda Unida presentan candidaturas en municipios cuya población de derecho asciende a un 34,40% (Unidas un 13,04%, Podemos-Izquierda Unida un 18,02% y Unidas Sí se Puede un 3,34%); y la coalición Confluència un 12,3% de la población, lo que supondría un 46,19% de la población, según sus datos, que no se detallan. Y a ello añade que en solitario Izquierda Unida o Podemos han presentado otras candidaturas que suponen un 6,85%, lo que llevaría a un 54,04% de la población.

Este criterio no puede admitirse puesto que, como ya se ha dicho, cada coalición es una entidad electoral diferente sin que sea posible realizar la suma de los resultados o de las candidaturas de formaciones que se presentan diferenciadamente a las elecciones. Adviértase en ese sentido que cuando el legislador ha permitido esa suma de resultados, lo ha hecho expresamente. Así sucede cuando en el artículo 64.4 de la LOREG señala que "las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a 10 minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado 2 de este artículo". Nada parecido se dice respecto de las coaliciones electorales.

A lo anterior cabe añadir que en las elecciones municipales de 2023 las formaciones Podemos e Izquierda Unida se presentan (dejando a un lado la coalición Confluencia, firmante también de este escrito) formando 9 coaliciones electorales diferentes: Con Andalucía; Elkarrekin; Esquerra Unida: Endavant; Para la gente; Podemos-Alianza Verde; Podemos-Esquerda Unida; Podemos-Izquierda Unida; Unidas, y Unidas Sí Podemos. Estas coaliciones integran partidos distintos que no permiten su consideración como una misma formación electoral. Dicho de otra manera, si unas formaciones políticas deciden presentarse de forma conjunta en el territorio nacional, para poder considerar que se cumple el requisito previsto en el artículo 188 de la LOREG, deben formar una única coalición electoral, aunque tenga denominaciones diferentes en algunos de los municipios a los que se presenta, y formar parte de ella los mismos partidos políticos. Aquí no se da ni una ni otra cuestión, ni hay una sola coalición electoral ni los partidos políticos que las integran son los mismos, razón por la que no resulta posible proceder a la suma de las candidaturas de esas entidades diferentes.

Por ello, de los datos que formulan las propias coaliciones recurrentes, se infiere que ninguna de las coaliciones recurrentes cumple el requisito establecido en el artículo 188 de la LOREG.

4.- Por otra parte, el argumento de la formación de un grupo parlamentario único en el Congreso de los Diputados carece de toda consistencia a estos efectos, no solo porque nos encontramos ante unas elecciones municipales sino también porque no existe vinculación a efectos electorales entre una y otra cuestión.

Finalmente, el precedente que se aduce en el recurso sobre el Acuerdo de la Junta Electoral Central 698/1999 de 30 de septiembre, tampoco resulta aplicable al caso. Esa resolución tuvo un carácter excepcional atendiendo a las circunstancias del caso y se refería a los mismos tres partidos políticos, (PSC-PSOE, Ciutatans pel Canvi e Iniciativa per Catalunya Verds), que en tres provincias catalanas se presentaban con una coalición conjunta y en otra lo hacían de forma separada. Pero eran únicamente esos tres partidos, no como en el presente caso en que concurren diez coaliciones electorales (incluyendo a Confluència), y cada una de ellas integra partidos políticos muy diferentes. Por ello, en el presenta caso no resulta posible aplicar un criterio análogo.

Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


 

Voto particular disidente que formula la vocal de la Junta Electoral Central María Esther del Campo García respecto al Acuerdo de la Junta de 10 de mayo de 2023 en referencia al recurso interpuesto por los representantes generales mancomunados de las coaliciones Unidas, Podemos-Izquierda Unida, Unidas si Podemos y Confluéncia contra la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública de ámbito nacional para las elecciones municipales de 28 de mayo de 2023.

Como señala el art. 64 de la LOREG, la fundamentación del reparto de los tiempos en los espacios gratuitos de titularidad pública en período electoral debe basarse también en el respeto a los principios de pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa (art. 66 LOREG).

Se manifiesta respetuosamente el desacuerdo con la aplicación del artículo 188 de la LOREG que hace la Junta Electoral Central al no reconocer la aplicación conjunta de los derechos que pudieran corresponderles a estas coaliciones en aplicación de los artículos 64 y 188 de la misma ley, respetando el espacio político unitario que conforman las coaliciones recurrentes y que es perfectamente reconocible por los electores.

El artículo 188 de la LOREG no parece exigir que para el cómputo de la población de las circunscripciones electorales a las que un partido político concurre, que éste se presente de idéntica forma en todas ellas, sino a que éste tenga una presencia efectiva en una circunscripción, ya sea a través de candidaturas propias o formando parte de una coalición electoral.

Como se menciona en el recurso, se trata de una interpretación restrictiva de la ley, que reduce la visibilidad pública de un grupo político significativo que debe contar con el reconocimiento de los derechos garantizados en el artículo 188 de la LOREG, o con una debida compensación para garantizar su presencia en los espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública de ámbito nacional para las elecciones municipales próximas.

Por todo lo cual disiento respetuosamente de la Resolución de la Junta Electoral Central.

Otros acuerdos JEC relacionados:

698/1999 (sesión:30/09/1999)

115/2011 (sesión:07/04/2011)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

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