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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 18/05/2023

Núm. Acuerdo: 198/2023

Núm. Expediente: 293/1383

Autor: Sra. Representante general de VOX

Objeto:

Recurso interpuesto por la representación de Vox, contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Extremadura de 28 de abril de 2023, por el que se declara que esa formación política no cumple los requisitos para formar parte de la Comisión de Radio y Televisión de Extremadura.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral de Extremadura por los siguientes motivos:

1.- El recurso se interpone contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Extremadura de 28 de abril de 2023, por el que no incluyó a la formación recurrente en la Comisión de Radio y Televisión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley 2/1987, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, debía proponer a la referida Junta Electoral la distribución de espacios gratuitos en medios de titularidad pública.

2.- El artículo 35.4 de la Ley 2/1987, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, establece lo siguiente: "La Comisión de Radio y Televisión es designada por la Junta Electoral de Extremadura, que designa también a su Presidente de entre sus miembros y está integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurran a las elecciones y tengan representación en la Asamblea. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara".

La recurrente reconoce que no alcanzó representación en la Asamblea de Extremadura en las anteriores elecciones autonómicas pero aduce que su condición de grupo político significativo -basado en haber obtenido en Extremadura el 16,83% en las últimas elecciones generales y ser la tercera fuerza a nivel nacional- debe llevar a su reconocimiento a participar en dicha Comisión.

Como se desprende del Informe de la Junta Electoral de Extremadura, del que se dará traslado, dicha Junta no ha puesto en cuestión la condición de grupo político significativo del partido recurrente, pero esa condición no permite salvar el requisito establecido en la legislación electoral. La doctrina sobre el grupo político significativo se recoge con detalle en la Instrucción 4/2011 de la Junta Electoral Central y resulta aplicable a la cobertura informativa que los medios de comunicación, de titularidad pública o privada, hagan de una campaña electoral. Pero carece de transcendencia respecto de la distribución de espacios gratuitos que tiene una regulación específica en la legislación electoral, tanto respecto de la composición de las comisiones que deben hacer la propuesta de distribución como de los tiempos que corresponden a cada partido político. Por este motivo, la resolución impugnada resulta ajustada a derecho.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Extremadura a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

84/2011 (sesión:24/03/2011)

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Asamblea de Extremadura 2023

Descriptores de materia:

COMISIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN

ESPACIO GRATUITO

GRUPO POLÍTICO SIGNIFICATIVO

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

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