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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 18/05/2023

Núm. Acuerdo: 206/2023

Núm. Expediente: 293/1396

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Reclamación contra el partido VOX por la difusión y reparto de propaganda electoral antes del inicio de la campaña electoral.

Acuerdo:

Estimar parcialmente la reclamación por los siguientes motivos:

1.- Conforme establece el artículo 53 de la LOREG, desde la convocatoria de elecciones hasta el inicio del período de campaña electoral «queda prohibida la difusión de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales,» sin que dichas actuaciones «puedan justificarse por el ejercicio de las funciones constitucionalmente reconocidas a los partidos, federaciones y coaliciones».

2.- En su Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, la Junta Electoral Central (Apartado Primero.3) aclara que: "Tampoco se considera permitido en el período indicado el reparto con fines de propaganda de material diverso como llaveros, bolígrafos, mecheros, pins u otros objetos similares, que incluyan el nombre o la foto de los candidatos o la denominación o siglas de la formación política."

3.- De la documentación que obra en el expediente se desprende que el partido político denunciado repartió globos, banderines, bolígrafos, pulseras, abanicos, insignias y otros objetos similares que incluían las siglas de la formación política denunciada, lo cual vulnera la prohibición de contratación de instrumentos de propaganda electoral que, en aplicación del artículo 53 de la LOREG, no puede realizarse durante el intervalo que media entre la convocatoria de las elecciones y el periodo de campaña electoral. Asimismo, aunque se acredita que la distribución de esos instrumentos de propaganda electoral ha sido efectuada en diversas partes del territorio nacional, esta Junta considera que no es necesario incoar expediente sancionador pues, dadas las circunstancias concurrentes, resulta suficiente con declarar que esta actividad vulnera la prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG y que el partido político denunciado deberá extremar su deber de cuidado para no incurrir en nuevas vulneraciones de dicho precepto.

4.- En relación con la presencia de huchas en las mesas informativas -cuestión que también es objeto de reclamación- el partido político denunciado niega en su escrito de alegaciones que esas huchas sirvan para recoger donación alguna y añade que "son utilizadas para la recepción del resultado de la actividad promocional" y, también, que la consideración de las mismas como prueba de alguna irregularidad en la financiación del partido resulta una interpretación subjetiva e interesada de la formación denunciante, pues no existe prueba ninguna sobre este extremo. A este respecto, entiende esta Junta que resulta procedente recabar la colaboración del Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 132.1 de la LOREG, motivo por el que -con una finalidad meramente cautelar- se le dará traslado de esta reclamación, sin que ello deba entenderse como la apreciación de que existan indicios de financiación irregular.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Voto particular que formula el vocal José Miguel Serrano Ruiz-Calderón discrepante del acuerdo de la Junta Electoral Central sobre el Asunto n 36 del orden del día de la sesión de 18 de mayo de 2023 acerca de la reclamación contra el partido Vox por la difusión y reparto de propaganda electoral antes del inicio de la campaña electoral.

Con el debido respeto discrepo del acuerdo tomado por la Junta. La interpretación rigorista de la Instrucción 3/2011 de 24 de marzo en relación con el artículo 53 de la LOREG produce, y este caso es muy significativo, que se entienda que actos normales de actividad de las fuerzas políticas legales se consideren prohibidos durante el periodo previo a la campaña electoral. En efecto, para fuerzas políticas de base popular y no meramente partidos de cargos, es común la instalación de mesas de afiliación y difusión de sus postulados a lo largo de todo el año. En estos se reparten elementos como bolígrafos o pulseras de tela que tienen las siglas de la agrupación o algún lema general y no el específico de una convocatoria electoral. En las mesas a las que se refiere el acuerdo del que discrepo no consta que se solicitase el voto y desde luego no se habían contratado ni carteles ni soportes electorales sino que se entregaban fichas de afiliación y merchandising habitual del partido.

La interpretación rigorista produce el efecto no de que se limite la campaña sino que se interrumpa la actividad habitual de ciertas fuerzas. Aparece la paradoja presente en los acuerdos de hoy de que un envío postal de propaganda a todos los electores no se considera que afecte al artículo 53 de la LOREG pero una mesa en un barrio donde se reúnen voluntarios sí.

Por otro lado, desde mi punto de vista, se ve afectada la igualdad de armas pues el efecto es que acciones habituales de grandes fuerzas que controlan de forma indirecta medios de comunicación se siguen realizando durante el periodo al que nos referimos mientras la colocación de mesas se restringe totalmente según este acuerdo.

Finalmente respecto a la mención a las huchas y con la experiencia bien conocida sobre financiación irregular de los grandes partidos la denuncia resulta como mínimo cándida.

Lo que emito respetuosamente en Madrid a 19 de mayo de 2023.

Otros acuerdos JEC relacionados:

83/2011 (sesión:24/03/2011)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades

PROPAGANDA ELECTORAL

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