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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 23/05/2023

Núm. Acuerdo: 254/2023

Núm. Expediente: 293/1427

Autor: Sr. Representante General del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Reclamación del representante general del Partido Socialista Obrero Español contra el Portavoz del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León por sus declaraciones realizadas en la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno de 27 de abril de 2023.

Acuerdo:

La denuncia está referida a la intervención del Consejero de Economía y Hacienda y Portavoz de la Junta de Castilla y León en la rueda de prensa que tuvo lugar tras el Consejo de Gobierno de 27 de abril de 2023, por vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, vulneración que cabe apreciar, a juicio de esta Junta en las afirmaciones que se transcriben a continuación:

En relación, según se desprende de su escrito de alegaciones, con manifestaciones efectuadas en el Congreso de los Diputados por la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, dijo:

- "Hemos vuelto a constatar, una vez más, el desprecio que hacia Castilla y León y hacia las personas de Castilla y León manifiestan determinados miembros del Gobierno de España ..., ayer mismo, da igual sea lo que sea el tema o sea lo que sea lo que se le pregunte, ya no importa ni el dónde, ni quien lo pregunte, ni qué pregunta."

- "Ayer mismo fue en Madrid en el Congreso de los Diputados ante una pregunta del Foro Asturias. Ni siquiera un tema propio de Castilla y León y en este caso fue la Vicepresidenta de Transición Ecológica la que aprovechó para criticar desde Madrid y ante una pregunta del Foro Asturias, directamente hacia Castilla y León y hacia las personas de Castilla y León".

- "Nosotros vamos a defender claramente a Castilla y León y a las personas de esta tierra de los ataques de personas del Gobierno de España. Hace unas semanas hablábamos de que venían haciendo teletrabajo a Castilla y León; hoy, directamente, -perdón, venían haciendo turismo electoral-, y hoy directamente ya es teletrabajo porque lo hacen desde Madrid.".

- "Si hace unas semanas venían con cierta frecuencia, ya directamente el desprecio hacia Castilla y León se hace desde Madrid y mienten por costumbre".

- "Desde aquí, le pedimos al Gobierno que cese ya el acoso a nuestra comunidad autónoma y hacia sus habitantes y que comiencen a centrarse en resolver los problemas que tienen encomendados en vez de estar todos los días, sea cual sea la cuestión, sea cual sea el asunto, sea cual sea quien pregunte, criticando a Castilla y León y a sus habitantes, en este caso muy concreto creo que se habla desde la mala fe y desde el desconocimiento profundo de la realidad de esta tierra y la persona que, además, ha hecho estas palabras consideramos que tiene una obsesión enfermiza hacia Castilla y León porque no es la primera vez que sus actuaciones lo que vienen a hacer es incidir negativamente sobre nuestra tierra, sobre los ciudadanos de Castilla y León y sobre el futuro de nuestra Comunidad Autónoma...".

El Portavoz también efectuó manifestaciones que contenían alusiones a realizaciones y logros de su Gobierno en materia de sanidad y educación; en concreto, señaló que:

- "(...) es muy evidente que Castilla y León es un ejemplo, dentro de España, en materia de educación rural".

- "(...) tenemos una ratio, como ustedes saben, tanto de médicos como de personal de enfermería por habitante que es referencia dentro del contexto nacional".

- "(...) en Castilla y León el nivel de los alumnos es extraordinario y acceden a una educación de la máxima calidad dentro del contexto nacional".

A la vista de dichas manifestaciones, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por los siguientes motivos:

1.- El artículo 50.2 de la LOREG prohíbe, desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración, cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por las autoridades públicas.

La interpretación del artículo 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

2.- De las alegaciones formuladas por el Portavoz de la Junta de Castilla y León se deduce que existe cierta rivalidad (dialéctica, al menos) con la Administración General del Estado, rivalidad que en este caso se ha concretado en la persona de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; en cualquier caso, lo que aquí interesa es que se está quebrantando el principio de neutralidad institucional -que dimana del artículo 103.1 de la Constitución y que desarrolla el artículo 50.2 de la LOREG, de conformidad con abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo-, al expresarse el Portavoz autonómico de la manera arriba transcrita durante el periodo electoral, efectuando valoraciones y apreciaciones críticas que transmiten, siquiera indirectamente, la idea de desprecio y abandono de la Comunidad de Castilla y León por parte del Gobierno de España, desprecio y abandono que -aunque el Portavoz no mencione expresamente a partidos políticos concretos en su alocución- el electorado fácilmente asociará con la formación política que apoya a dicho Gobierno, y el Portavoz es consciente de ello o debería serlo.

3.- Por otra parte, las manifestaciones denunciadas en materia de educación y sanidad, a pesar de tratarse de manifestaciones breves y aisladas, comportan la utilización de un acto institucional, como es la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno, lo que estaría quebrantando el artículo 50.2 de la LOREG, al contener alusiones valorativas referidas a presuntos logros y realizaciones, en la medida en que de las mismas cabe inferir un mensaje encaminado a promover en sus destinatarios una valoración favorable de la gestión del gobierno autonómico en materia sanitaria y de educación.

4.- Las manifestaciones de referencia no pueden reputarse espontáneas, pues fueron efectuadas antes de abrir el turno de preguntas de los periodistas; más bien parecen premeditadas, dado que para expresarlas el Portavoz se ayuda de notas que llevaba preparadas con antelación. Sin embargo, no cabe apreciar reincidencia, dado que el Portavoz no había sido apercibido, con anterioridad a la fecha de la rueda de prensa, del deber de extremar su diligencia para evitar eventuales vulneraciones del principio de neutralidad que deriva del artículo 50.2 de la LOREG; además, atendiendo a las circunstancias que rodean la conducta denunciada -y especialmente al esfuerzo de contención que el Portavoz denunciado ha mostrado en la posterior rueda de prensa al Consejo de Gobierno de 11 de mayo, al que expresamente se refiere el escrito de denuncia-, considera esta Junta que no resulta necesario que se tome medida adicional alguna que vaya más allá de recordarle, de nuevo, que durante el periodo electoral debe extremar su diligencia para evitar efectuar exaltación de logros, o apreciaciones valorativas que, aunque sea indirectamente, transmitan una imagen de demérito de otras formaciones políticas, dado que, cuando ello tiene lugar en el curso de actos institucionales, puede implicar una vulneración del deber de neutralidad que dimana del artículo 50.2 de la LOREG.

En suma, como ha señalado esta Junta en otras ocasiones, la realización de alusiones y apreciaciones valorativas con connotación electoralista podría resultar legítima en el curso de un acto de campaña o en el ejercicio ordinario de la libertad de expresión, pero no en el desempeño de la actividad institucional propia de una autoridad pública.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 


 

Voto particular que formula el vocal D. Juan Montabes Pereira, al Acuerdo de 23 de mayo de 2023, sobre Reclamación del representante general del Partido Socialista Obrero Español contra D. Carlos Fernández Carriedo, Portavoz del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León por sus declaraciones realizadas en la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno de 27 de abril de 2023 Expte. 293/1427                                                          

Mostrando el debido respeto a la posición mayoritaria del órgano que adoptó el Acuerdo, por medio de este voto particular motivo mi voto en contra al mismo.

ANTECEDENTES

En este asunto se plantea la tercera denuncia contra el  Sr. Fernández Carriedo Portavoz del Gobierno de la Junta de Castilla y León por sus declaraciones realizadas en las ruedas de prensa posteriores a los Consejos de Gobierno. En la anterior reunión de la Junta Electoral Central, conforme consta en el Acta aprobada en relación con las dos primeras se estimó parcialmente la referida a la rueda de prensa de 13 de abril porque se apreció vulneración del artículo 50.2 de la LOREG por declaraciones realizadas en relación con el gasto sanitario (Expte 293/1385), sin embargo, se consideró que no procedía la incoación de expediente sancionador, y simplemente se le recordó su deber de extremar la diligencia para evitar que en el futuro se produzcan nuevas vulneraciones del principio de neutralidad institucional. La segunda denuncia formulada en relación con la rueda de prensa de 5 de abril se entendió que no incluía manifestaciones electoralistas de suficiente entidad como para considerar que había incumplimiento del art. 50.2 de la LOREG (Expte. 293/1387).

En la reunión de la JEC de 23 de mayo de nuevo se resuelve sobre una nueva denuncia en relación con el Sr. Carriedo esta vez en relación con la rueda de prensa del 27 de abril en la que el Acuerdo, objeto de este voto particular, de nuevo considera que  hay infracción de la obligación de respetar el principio de neutralidad política recogido en el artículo 50.2 de la LOREG, tanto por llevar a cabo actuaciones constitutivas de una campaña de logros, como de las connotaciones negativas de sus manifestaciones referidas al gobierno de España. A pesar del reconocimiento de que la actuación supone un infracción en los términos del art. 153 de la LOREG, sin embargo, en el Acuerdo se señala que “no cabe apreciar reincidencia, dado que el Portavoz no había sido apercibido, con anterioridad a la fecha de la rueda de prensa, del deber de extremar su diligencia para evitar eventuales vulneraciones del principio de neutralidad”, “además, atendiendo a las circunstancias que rodean la conducta denunciada -y especialmente al esfuerzo de contención que el Portavoz denunciado ha mostrado en la posterior rueda de prensa al Consejo de Gobierno de 11 de mayo, al que expresamente se refiere el escrito de denuncia-, considera esta Junta que no resulta necesario que se tome medida adicional alguna que vaya más allá de recordarle, de nuevo, que durante el periodo electoral debe extremar su diligencia para evitar efectuar exaltación de logros, o apreciaciones valorativas que, aunque sea indirectamente, transmitan una imagen de demérito de otras formaciones políticas”.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Electoral no el constituye ejercicio de una potestad discrecional, sino que se trata de una potestad reglada cuyo ejercicio no resulta opcional. Conforme a otros Acuerdos precedentes de la JEC, el primer incumplimiento en relación con el incumplimiento del art. 50.2 conlleva un simple apercibimiento y recordatorio al infractor  de sus deberes conforme a la LOREG, cuestión que en este caso ya se produjo en relación con el incumplimiento llevado a cabo en la rueda de prensa del 13 de abril, ahora bien una nueva infracción en una nueva rueda de prensa posterior, no puede recibir el mismo trato, con independencia de que se le haya advertido o no con anterioridad a la misma, pues no hay duda de que se ha producido una segunda posible infracción y producida la misma, hay una previsible reiteración en el incumplimiento de una normativa que a buen seguro conoce a la perfección el Sr. Portavoz.

SEGUNDO: La reincidencia se produce por la comisión de una nueva infracción no porque se le haya apercibido o advertido con anterioridad (mas cuando ese criterio no encuentra amparo en norma alguna). Además, en este segundo supuesto, el propio Acuerdo reconoce que “Las manifestaciones de referencia no pueden reputarse espontáneas, pues fueron efectuadas antes de abrir el turno de preguntas de los periodistas; más bien parecen premeditadas, dado que para expresarlas el Portavoz se ayuda de notas que llevaba preparadas con antelación”. Con esta afirmación el Acuerdo señala que no estamos ante una simple responsabilidad por culpa, sino que estamos ante una clara intencionalidad, por lo tanto, constitutiva de dolo, conforme al art. 28 de la Ley 40/2015. Además, conforme al art. 29.3 de la misma Ley, tanto la existencia de intencionalidad como la continuidad o persistencia en la conducta infractora son criterios que llevan a considerar la mayor gravedad de la infracción. Por todo ello ,no se comparte que una vez que se reconoce la existencia de hechos, que a expensas de lo que pueda resultar de la tramitación del expediente sancionador, resultan con claras evidencias constitutivos de una infracción electoral se condicione la apertura del expediente sancionador a la existencia de “reincidencia”. Todo ello podría llevar a la consecución de un efecto perverso, y que los posibles infractores llevasen a cabo de forma reiterada actuaciones constitutivas de infracciones reiteradas, pues en tanto en cuanto no se produjese el apercibimiento previo, existiría carta blanca y la garantía de que la Administración electoral no perseguiría los hechos y se limitaría a un simple recordatorio de la normativa vigente.

 

Por todo ello, considero que lo adecuado en este caso hubiese sido la apertura de expediente sancionador por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 50.2 de la LOREG, quedando en manos del instructor la propuesta que a su juicio resultase oportuna a luz de lo instruido.

 

En Madrid a 25 de mayo de 2023

Fdo. Juan Montabes Pereira

Vocal de la Junta Electoral Central             

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2023 (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

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NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

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