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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 23/05/2023

Núm. Acuerdo: 251/2023

Núm. Expediente: 331/260

Autor: Junta Electoral Provincial

Objeto:

Consulta en relación con la interpretación del artículo 108.3 de la LOREG y del artículo 36 de la Ley Electoral Valenciana y la posibilidad de interposición del recurso previsto en el art. 108.3 LOREG.

Acuerdo:

1.- La Junta Electoral Central, en su reunión de 5 de junio de 2003, inadmitió los recursos contra el acto de escrutinio general en las elecciones a las Cortes Valencianas, en los términos siguientes:

"La disposición adicional primera dos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General no incluye su artículo 108.3 en la relación de los que son de aplicación a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas, lo que obliga a estar sujeto dicho precepto a lo previsto en el apartado 3 de la misma disposición adicional primera, a cuyo tenor, "los restantes artículos del Título primero de esta Ley tienen carácter supletorio de la legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación a las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos.

En el presente caso, nos encontramos con que mientras que otras Comunidades Autónomas, con posterioridad a la reforma de la LOREG de 1991 que introdujo el recurso del artículo 108.3, han incorporado el mismo, como recurso ante esta Junta Electoral Central, en su propia legislación electoral, tal es el caso de Asturias, Canarias, Extremadura, Madrid y Navarra, en cambio, la Ley Electoral Valenciana no contiene esa incorporación y, por el contrario, de un lado, el artículo 20.1.b) de la citada Ley encomienda a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana "resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley, o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyen la citada competencia"; y, sobre todo, establece la citada Ley en su artículo 36 un mecanismo para la proclamación de electos en función de la barrera electoral de carácter autonómico que rige en esta Comunidad, que no sólo permite entender que la Comunidad Valenciana, en los términos de la disposición adicional primera.3 de la LOREG, la Comunidad Valenciana ha legislado sobre esta materia, excluyendo por tanto la aplicación del artículo 108.3. En efecto, el artículo 36 de la Ley Valenciana prevé, en su apartado 2, que para la proclamación de electos se sigue un procedimiento consistente en que, extendida el acta de escrutinio con las menciones correspondientes y reseñando también las protestas y reclamaciones y las resoluciones adoptadas sobre ellas, la Junta escrutadora "remitirá inmediatamente el segundo (se refiere al segundo de los dos ejemplares del acta de escrutinio) a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana para que ésta determine y declare qué candidaturas han cumplido el requisito impuesto por el artículo 12 del Estatuto de Autonomía", esto es superar la barrera autonómica; y continua el precepto diciendo que "acto seguido, la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana pondrá su declaración en conocimiento de las Juntas Electorales Provinciales para que éstas, en consecuencia, realicen la proclamación definitiva..." por consiguiente, volviendo a la previsión de la disposición adicional primera tres de la LOREG, parece claro que la Comunidad Valenciana ha legislado sobre la materia, al establecer un procedimiento específico y caracterizado por los "inmediatamente", "acto seguido", que resulta directamente excluyente de la aplicación supletoria del recurso 108.3. Y, siendo, por el contrario, de aplicación directa en las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas la reclamación prevista en el artículo 108.2 por estar este precepto incluido en la disposición adicional primera dos, se llega a la conclusión de que la admisión del recurso del artículo 108.3 podría llegar a resultar incompatible con el mecanismo expresamente previsto para la proclamación de electos en la Ley Electoral Valenciana ya que si a la realización del escrutinio se añade, como es inexcusable, el plazo de un día para formular reclamaciones o protestas, el plazo de otro día para la resolución de las mismas y, en fin, se inserta después el procedimiento de recurso del artículo 108.3, con otro día para la interposición del recurso, uno más para el informe de la Junta escrutadora y remisión del expediente; la demora que se produzca en la remisión del expediente, un día más para personación de los interesados; audiencia por la Junta Electoral Central y resolución por ésta de los recursos, para, tras la devolución del expediente con dicha resolución a las Juntas Provinciales, hacer efectivo el mecanismo que para la proclamación de electos se prevé en el artículo 36, sería inviable la constitución de las Cortes Valencianas que, recuérdese, tiene lugar en el presente proceso electoral el día 12 de junio."

2.- Este criterio se viene aplicando de forma ininterrumpida desde esa fecha.

Otros acuerdos JEC relacionados:

443/2003 (sesión:05/06/2003)

Proceso electoral asociado:

Elecciones a las Corts Valencianes 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

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