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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 25/05/2023

Núm. Acuerdo: 289/2023

Núm. Expediente: 293/1458

Autor: Sr. Representante de la coalición electoral Con Andalucía

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante de la coalición Con Andalucía, contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Córdoba de 22 de mayo de 2023, por el que se resolvía el recurso contra la Junta Electoral de Zona de Cabra, de 15 de mayo de 2023, relativo a la colocación de carteles de propaganda electoral en una propiedad privada.

Acuerdo:

I.- A pesar de que la formación recurrente solicita la revocación a instancia de parte del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Córdoba de 22 mayo de 2023, por el que se estima el recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía, procede calificar el escrito como recurso de alzada contra dicha resolución. Lo que hizo el acuerdo impugnado fue estimar el recurso de otra formación política y lo que hace ahora Con Andalucía es impugnar ese acuerdo, sin que con ello pueda considerarse como una doble alzada prohibida por el artículo 21.2 de la LOREG.

II.- Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Córdoba por los siguientes motivos:

1.- La resolución impugnada revocó el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cabra por considerar que la propaganda electoral que había admitido dicha Junta contravenía lo dispuesto en el artículo 55.2 de la LOREG que señala que "aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas solo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados".

En el expediente consta que la propaganda electoral reseñada se colocó en la pared de una fachada en obras de un edificio privado en una calle de la localidad de Nueva Carteya, sin que, en consecuencia se trate de un espacio comercial autorizado. La decisión de la Junta Electoral Provincial se ajustó, por tanto, a lo previsto en el artículo 55.2 de la LOREG, con independencia de que se dispusiese o no de la autorización del dueño del edificio.

2.- Aduce la formación recurrente que el acuerdo discutido resulta contrario a la doctrina de la Junta Electoral Central siguiente: "La Administración electoral carece de competencia para el enjuiciamiento y sanción, en su caso, de los incidentes que se denuncien por entidades políticas producidos con ocasión de la colocación de carteles. La competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria" (Acuerdos de 3 de marzo de 1986 y 11 de septiembre de 2014).

El argumento no puede acogerse puesto que una cosa es la prohibición establecida en el artículo 55.2 de la LOREG, que aplicó correctamente la resolución impugnada, y otra que es ajeno a la competencia de la Administración electoral las controversias que puedan suscitarse entre quienes coloquen propaganda electoral y los titulares del edificio o lugar en que ésta se coloque.

Por los motivos expuestos el recurso debe desestimarse.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Córdoba a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

41/1986 (sesión:03/03/1986)

218/2014 (sesión:11/09/2014)

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