Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 28/05/2023

Núm. Acuerdo: 297/2023

Núm. Expediente: 293/1463

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Reclamación presentada por el Partido Socialista Obrero Español contra  el Presidente de la Junta de Andalucía, y contra el Partido Popular, por el envío de la propaganda electoral a los electores con un mensaje firmado como Presidente de la Junta de Andalucía.

Acuerdo:

Estimar parcialmente la denuncia en los mismos términos de los acuerdos adoptados por esta Junta el 23 y 25 de mayo de 2023, dada su similitud:

1º.- Cuestiona la formación recurrente la utilización por el Partido Popular en la propaganda electoral remitida a los electores, junto a la foto y el nombre de don J. M. M.  B., de la referencia a su condición de Presidente de la Junta de Andalucía. Consideran que supone una vulneración de los principios de transparencia y objetividad del proceso electoral y que contraviene lo previsto en el artículo 50.2 de la LOREG.

2º.- La Junta Electoral Central tiene declarado que la legislación electoral no impide que en la propaganda electoral de una formación electoral figure la mención de alcalde debajo de la foto de quien ostenta dicho cargo (Ac. 19 de mayo de 2011). Esta resolución se basó en que lo que prohíbe el artículo 50.2 LOREG es la organización o financiación, directa o indirecta, con medios públicos tanto de una campaña de logros o realizaciones cuanto la utilización de lemas análogos a los utilizados por un partido en su campaña electoral. Quiere esto decir que la prohibición se refiere a la utilización de lugares o recursos públicos, o a actos institucionales organizados por los poderes públicos en los que de forma directa o indirecta se realice campaña o se difunda propaganda electoral.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con posterioridad al Acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2011, ha insistido en que la exigencia de neutralidad política de los poderes públicos se agudiza en los periodos electorales puesto que "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma transcendencia en nuestro sistema político y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir asimismo que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración Pública" (SSTS de 19 de noviembre de 2014, de 28 de abril de 2016 y de 26 de mayo de 2021, entre otras).

Nuestro ordenamiento electoral no prohíbe que quien ostenta un cargo público pueda realizar campaña electoral o difundir propagada electoral con su imagen o su nombre. Sin embargo, la exigencia de neutralidad institucional que dimana del artículo 103.1 de la Constitución, tal y como ha sido declarada por la jurisprudencia, lleva a considerar que la utilización de la denominación misma de un cargo público en la propaganda electoral de una formación política supone, en sí misma, utilización de un recurso público y que, en consecuencia, resulta contraria tanto al artículo 103.1 de la Constitución como a la previsión del artículo 50.2 de la LOREG.

De ello se desprende que, al utilizar la denominación de Presidente de la Junta de Andalucía junto a la imagen y el nombre de su titular, se conculcó tanto el artículo 103.1 de la Constitución cuanto el artículo 50.2 de la LOREG. Por otra parte, al haber concluido el proceso electoral no resulta ya posible instar a la retirada de la propaganda electoral enviada.

Finalmente, dado el anterior Acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2011, contestando precisamente a una consulta de la formación política denunciada en este expediente, y al no haber declarado la Junta Electoral Central hasta ahora lo que se acaba de indicar, no procede la incoación de expediente sancionador.

Por los motivos expuestos se acuerda:

Primero.- Estimar parcialmente la denuncia y declarar que la utilización de la condición de Presidente de la Junta de Andalucía por la formación denunciada en su propaganda electoral vulneró el principio de neutralidad institucional exigido por los artículos 103.1 de la Constitución y 50.2 de la LOREG.

Segundo.- Desestimar las demás pretensiones del denunciante.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por la Junta Electoral Provincial se dará traslado a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

336/2011 (sesión:19/05/2011)

272/2023 (sesión:23/05/2023)

281/2023 (sesión:25/05/2023)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

PROPAGANDA ELECTORAL - Irregularidades

   Volver