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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/06/2023

Núm. Acuerdo: 330/2023

Núm. Expediente: 334/31

Autor: Sr. Representante de la coalición MC Regional

Objeto:

(RA1) Recurso interpuesto por la coalición MC REGIONAL contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Murcia, de 3 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general de las elecciones autonómicas de la Región de Murcia de 28 de mayo de 2023.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por la coalición MC REGIONAL contra el escrutinio en mesa de las elecciones autonómicas de 28 de mayo de 2023 y contra el posterior acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Murcia resolutorio de las reclamaciones contra dicho escrutinio en relación con la Mesa B de la Sección 8, distrito censal 7 (Cartagena).

La pretensión del recurso de la coalición MC REGIONAL es que se declare expresamente la imposibilidad de conocer, a la vista de la documentación obrante en el expediente, cuál fue la intención de voto de los electores; que se declare la vulneración de derechos fundamentales tanto de los electores que votaron en esa Mesa, como de los candidatos de la formación recurrente; y que, en consecuencia, se repitan las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia en dicha Mesa Electoral.

A este recurso ha formulado alegaciones el representante general del Partido Popular, mediante escrito registrado el 8 de junio, en las que solicita la desestimación del recurso formulado porque las irregularidades denunciadas no serían relevantes para el resultado final de la elección, así como porque en el curso del escrutinio general la Junta Electoral Provincial reclamó sus actas de mesa a los representantes de las candidaturas, siendo exhibida mediante fotografía la copia que conservaba el representante del Partido Socialista Obrero Español, medida supletoria que no fue rechazada (dice) por la representación de la formación ahora recurrente. A este respecto, debe añadirse que no obra en el expediente esa copia a la que hacen referencia las alegaciones del Partido Popular.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG).


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se solicita en el presente recurso la repetición de las elecciones autonómicas correspondientes a la Mesa B de la Sección 8, distrito censal 7 (Cartagena), pues los datos que figuran en las actas de escrutinio de la elección autonómica son los correspondientes a las elecciones municipales de esa misma Mesa, pues se han "copiado" (dice) los resultados municipales en el acta de escrutinio de las elecciones regionales, de modo que se recogen datos que en modo alguno se corresponden con la realidad de los ciudadanos que ejercieron ese día su derecho al voto. Por otra parte, debe consignarse que la documentación que obra en el expediente incluye la Lista Numerada de Votantes; esto es, la relación, numerada y formalizada, de los 374 electores que emitieron su voto en la mesa de referencia, documento que no ha sido cuestionado expresamente por la formación recurrente en ningún momento.

SEGUNDO.- Las cuestiones a dilucidar son: por una parte, si tuvo lugar la grave irregularidad denunciada por la formación recurrente; y, por otra, en su caso, si dicha irregularidad tuvo trascendencia para alterar el resultado de las elecciones autonómicas.

- Respecto de la primera cuestión, cabe considerar que se produjo un error grave en el acta de escrutinio de las elecciones autonómicas que confeccionó la Mesa mencionada, error que ocasionaría la nulidad del acto; en este sentido, como se desprende de los hechos probados, existen indicios claros de que la Mesa de referencia cometió el error de rellenar el acta de escrutinio de las elecciones autonómicas con los mismos datos que figuraban en el acta de escrutinio de las elecciones municipales; así se desprende de la repetición de un idéntico número de votos para cada formación política, o de la inclusión en el acta de dos partidos políticos que no concurrían a las elecciones autonómicas. No resulta posible, por tanto, conocer el sentido del voto de los 374 electores que acudieron a la Mesa, de conformidad con la Lista Numerada de Votantes que figura en el expediente.

La Junta Electoral Provincial también apreció esta incidencia, pero consideró que no se daban los requisitos, establecidos en los artículos 105.4 y 106 de la LOREG, para excluir del recuento los votos emitidos en dicha Mesa.

Asimismo, en su escrito de alegaciones el Partido Popular no cuestiona que dicho error se produjo.

- Respecto de la segunda cuestión, cabe concluir que no procede la repetición de las elecciones, como solicita la recurrente, pues -como refleja la detallada simulación elaborada por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, que también figura en el expediente- la formación recurrente (después de sumarle los 85 votos que derivan del acta de escrutinio aparentemente copiada) necesitaría, al menos, otros 339 votos para superar la barrera del 3% exigida para la obtención de un escaño; sin embargo, aun considerando la hipótesis extrema de que todos los votos válidos fueran por la formación recurrente, todavía faltarían 49 votos adicionales para la obtención del escaño. Por tanto, parece claro que las irregularidades producidas no fueron relevantes para el resultado final de la elección, como pone de relieve la Junta Electoral Provincial de Murcia y alega, también, el Partido Popular en su escrito.

En relación con esto último debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se resume en la sentencia 105/2012, de 11 de mayo, en la que (FJ 16) se afirma que:

"«es también innegable que en la medida en que toda repetición implica una alteración perturbadora de las condiciones de la elección anulada deberá procurarse que tal alteración sea la menor posible y que aquella repetición se interprete restrictivamente» (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 6).

En el contexto de la reseñada doctrina constitucional, este Tribunal ha puesto de manifiesto que la «Sala que en cada caso resuelva el correspondiente contencioso-electoral deberá, llegado el momento, realizar el juicio de relevancia de los vicios o irregularidades invalidantes en el resultado final, sin perjuicio de la ulterior revisión del mismo, en su caso, por este Tribunal. En su motivación, y según el supuesto de hecho que en cada recurso hay que resolver, la Sala deberá expresar el proceso lógico que le lleva a apreciar la alteración del resultado como consecuencia de los vicios o irregularidades apreciados. ...Si se trata de irregularidades cuantificables, esto es, de un número cierto de votos de destino desconocido, como ocurre en este caso, sin excluir el posible recurso a juicios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística, un criterio fecundo y razonable para apreciar si aquellos votos son determinantes para el resultado electoral consiste en comparar su cifra ...con la diferencia numérica entre los cocientes de las candidaturas que se disputan el último escaño» (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 8; doctrina que reiteran SSTC 25/1990, de 19 de febrero, FJ 7; 26/1990, de 19 de febrero, FJ 9; 131/1990, de 16 de julio, FJ 6; y 166/1991, de 16 de julio, FJ 2)".

Esta misma sentencia concluye recordando que: "Por tanto, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, debe concluirse, conforme a una lectura constitucional ex art. 23 CE del art. 113.2 d) LOREG, que el órgano judicial, tras declarar la concurrencia de una irregularidad invalidante, tiene la obligación de verificar su relevancia en la atribución de escaños, de modo tal que no procederá una nueva convocatoria electoral cuando el resultado no se altere. Ese juicio de relevancia, además, para los casos en que se trate de irregularidades cuantificables consistentes en la existencia de un número cierto de votos de destino desconocido debe realizarse acudiendo a criterios de probabilidad o técnicas de ponderación estadística para comprobar que no puede excluirse que su cómputo hubiera alterado el resultado."

En consecuencia, en la medida en que ello no alteraría en el resultado final, no procede la repetición de las elecciones en la Mesa B de la Sección 8, distrito censal 7 (Cartagena), que era la petición principal solicitada por la formación recurrente, cuyo recurso debe desestimarse.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Murcia sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Murcia a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Asamblea Regional de Murcia 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

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