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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 351/2023

Núm. Expediente: 333/593

Autor: Sr. Representante de Partido Popular

Objeto:

(42) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Martos resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Martos.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Martos (Jaén) de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Martos (Jaén).

La pretensión del recurso es que se revisen en bloque todos los votos declarados nulos de la candidatura del Partido Popular, y, si esta pretensión fuera desestimada el examen en particular de dos votos declarados nulos respectivamente por las Mesas 3-1-C y 3-4-B del mismo distrito.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se revisen en bloque todos los votos declarados nulos de la candidatura del Partido Popular, y, si esta pretensión fuera desestimada el examen en particular de dos votos declarados nulos respectivamente por las Mesas 3-1-C y 3-4-B del mismo distrito.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pretensión principal, cabe recordar lo que ya dijo la Junta Electoral Central en el año 2003, al señalar, en un recurso análogo "En el fondo, lo que se está pretendiendo de esta Junta es que se realice un nuevo acto de escrutinio y a ello apuntan clara e inequívocamente el específico petitum del recurso, cuando solicita que esa revisión se realice en acto público con la participación de los representantes de todas las candidaturas, demostración palpable de lo que antes se señalaba, a indicar que no se pretende de esta Junta la revisión impugnatoria de concretas decisiones adoptadas por las mesas o por la JEZ, sino, pura y simplemente, olvidando el estricto alcance impugnatorio y la correspondiente función de esta Junta, convertirla en Junta escrutadora, ejerciendo una función que en modo alguno le corresponde. En el fondo, mediante los recursos de referencia, se está llevando a cabo una «reserva del derecho a examinar las papeletas y votos nulos en todas y cada una de las secciones, con vistas a interponer los correspondientes recursos», lo cual podría llevar al extremo de que fueran finalmente los propios Tribunales quienes realizaran el escrutinio, hipótesis proscrita por las Sentencias del TS de 24 de abril de 1979, con criterio seguido, con posterioridad a la LOREG, por las Sentencias de las Audiencias Territoriales de Valencia y de Burgos, de 28 de julio de 1986, y de 16 de julio de 1987 respectivamente, así como por las Sentencias del TSJ de Navarra y de Galicia, de 4 de diciembre de 1989 y 15 de enero de 1990 (Ac de 3 de junio de 2003).

Este criterio ha sido reiterado con posterioridad señalando que el recurso previsto en el artículo 108.3 de la LOREG "no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio, práctica que ha sido reiteradamente rechazada por esta Junta Electoral Central" (acuerdo de 3 de junio de 2002 y 9 de junio de 2007). Asimismo, ha declarado que "esta vía de recurso no puede servir para convertir a esta Junta Electoral Central en mesa escrutadora de todos los votos emitidos, sino que el objeto del recurso debe versar sobre reclamaciones específicas. Por ello, un escrito de interposición como el presentado en el que solamente aparecen alusiones genéricas a lo ajustado del resultado a la asignación del último concejal enliza no tiene virtualidad suficiente per se para provocar una resolución sobre el fondo" (acuerdo de 2 de junio de 2011).

En esa misma línea, más recientemente ha insistido que "Lo que parece pretender el partido recurrente es que la Junta Electoral Provincial repita el escrutinio ya realizado por las mesas electorales. Se formula una impugnación general que es contraria al sistema diseñado por la legislación electoral, como ha declarado reiteradamente la Junta Electoral Central. Dicho sistema está configurado para que en cada una de las etapas del procedimiento electoral los representantes de las candidaturas puedan formular protestas y reclamaciones, sin pretender que, no habiendo realizado éstas en la instancia inferior se pueda llevar a cabo una revisión general en las instancias superiores." (acuerdo de 18 de mayo de 2021).

La pretensión de revisión en bloque de los votos nulos correspondientes a la candidatura del Partido Popular se formuló en el momento de escrutinio general ante la Junta Electoral de Zona de Martos, siendo desestimada por ésta con arreglo a las facultades que se le atribuyen en los artículos 105.4 y 106 de la LOREG, por tratarse de una pretensión genérica al constatar que en ninguna de las actas de sesión se ha efectuado reclamación en particular por anulación de votos de dicha candidatura.

TERCERO.- Respecto a la pretensión subsidiaria, el recurso plantea que se revise la anulación de dos votos nulos de la candidatura del Partido Popular.

El primero de ellos se identifica como anulado por la Mesa 3-1-C, por tratarse, según señalan en el escrito del recurso, de un voto expresado en papeleta que tenía una ralladura a bolígrafo. Sin embargo, de la documentación que obra en el expediente se extrae que los 4 votos anulados en dicha mesa correspondientes a la candidatura del Partido Popular lo fueron, bien por expresarse mediante papeleta a la que se le había eliminado el encabezamiento indicativo del partido político y parte de la lista correspondiente, o bien por venir incluida en sobre junto a papeleta de otra candidatura.

El primer y el segundo apartado de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de esta Junta disponen lo siguiente:

"1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.

2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales."

Por tanto, los 4 votos deben considerarse nulos con arreglo al artículo 96.1 y 2 de la LOREG, por lo que debe desestimarse en este punto la petición subsidiaria del recurso.

El segundo de ellos es el que se identifica como anulado por la Mesa 3-4-B, la cual tampoco especificó en el acta de sesión el motivo de la anulación, al no ser en aquel momento objeto de reclamación.

Del expediente se extrae que el voto anulado correspondiente a la candidatura del Partido Popular incluía en el sobre propaganda electoral del mismo partido. Cabe recordar aquí lo señalado en la STJ, Sala C-A, Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, 141/2011, de 22 de junio que dice que "es válido el voto inicialmente declarado nulo porque pese a contener la papeleta electoral del partido, sin enmienda ni alteración alguna, adjuntaba en su interior un folleto de la misma entidad política. No hay duda alguna sobre la efectiva e inequívoca voluntad del elector".

Por todo ello, debe desestimarse la pretensión principal del recurso, y estimarse en parte la pretensión subsidiaria consistente en declarar válido el voto de la candidatura del Partido Popular anulado en la Mesa 3-4-B por contener propaganda electoral del mismo partido.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia en cuanto a su pretensión de revisión de todo el voto nulo de la candidatura del partido recurrente, y, estimar en parte, la pretensión subsidiaria consistente en declarar válido el voto de la candidatura inicialmente declarado nulo por la Mesa 3-4-B por contener propaganda electoral del mismo partido, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Martos (Jaén), que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Martos conforme a las modificaciones introducidas por la estimación parcial de este recurso.


Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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