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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 356/2023

Núm. Expediente: 333/603

Autor: Sr. Representante de Coalición por Melilla

Objeto:

(52) Recursos interpuestos por Coalición por Melilla contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Melilla resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Melilla.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se han recibido en esta Junta Electoral Central dos recursos interpuestos por el representante y por el apoderado de la candidatura Coalición Por Melilla contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Melilla de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a la Ciudad de Melilla.

La pretensión de ambos recursos es que se declare la nulidad de los votos emitidos por correo, que se declare que se produjeron otras incidencias en el curso de la jornada electoral y que, consiguientemente, sean anuladas las elecciones a la Asamblea de Melilla del pasado 28 de mayo de 2023.

Ambos recursos se tramitan acumuladamente, atendiendo a su identidad sustancial, de conformidad con lo previsto en el art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.- Se han tramitado estos recursos conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Se han formulado alegaciones a estos recursos mediante dos escritos, de 9 de junio de 2023, presentados por el representante del Partido Popular ante la Junta Electoral de Zona de Melilla. En dichos escritos se manifiesta oposición a los recursos presentados por el apoderado y el representante de la candidatura de Coalición por Melilla; asimismo, se sostiene que la reclamación efectuada por el apoderado de dicha candidatura sí fue resuelta en la resolución de la Junta Electoral de Zona de Melilla; también se ponen de manifiesto las contradicciones en que, a su juicio, dicha candidatura ha incurrido a la hora de pedir la adopción de medidas frente a un posible intento de fraude en el voto por correo, medidas que -en su opinión- estaban justificadas, por lo que carece de fundamento la pretensión de la recurrente de que se anule el voto por correo y, subsiguientemente, el conjunto de las elecciones celebradas en la Ciudad Autónoma de Melilla el pasado 28 de mayo de 2023.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se solicita en los presentes recursos acumulados, en primer lugar, la declaración de nulidad del voto por correo por una serie de motivos que fueron planteados a través de idénticos escritos que se presentaron en las diferentes Mesas de la circunscripción a lo largo de la jornada electoral. Dichos motivos son, resumidamente:

- Que los votos por correo emitidos antes del 18 de mayo, sin exigencia de mostrar el DNI, debían calificarse de nulos y apartarse.

- Que se habían computado como válidos votos que no fueron remitidos por correo certificado.

También se denuncian, como irregularidades adicionales, que en las Mesas 5.7.A y 5.7.B del IES Leopoldo Queipo se introdujeron los votos por correo por la mañana, aprovechando que nadie acudía a votar, vulnerando el art. 88.2 de la LOREG; que se produjo el cierre tardío de las Mesas 4.1.U (a las 20.22), 4.1.B (a las 20.10), 5.3.A (a las 20.22) y 5.5.B (a las 20.12), sin que ello conste en sus Actas de sesión; también que en la Mesa 8.3.B consta que los sobres que contenían los votos por correo estaban manipulados, y que en la Mesa 8.2.U había sobres rotos; y que fue admitido en una Mesa un sobre con tonalidad morada.

Además, el apoderado de Coalición por Melilla se queja en su recurso ante la Junta Electoral Central de que la Junta Electoral de Melilla no resolvió su escrito de reclamación, lo que le genera indefensión y le ha podido privar de acceder a la Junta Electoral Central por vía de recurso, cuestión que será examinada, a continuación, en primer lugar.

SEGUNDO.- La simple lectura del Acta, de 4 de junio de 2023, de la Junta Electoral de Melilla, pone de relieve que se han resuelto conjuntamente las dos reclamaciones presentadas por el representante y el apoderado de Coalición por Melilla los días 2 y 3 de junio respectivamente. Por tanto, carece de fundamento la queja que al respecto presenta el apoderado de la formación recurrente, cuya reclamación sí ha sido resuelta, sin que se le haya ocasionado indefensión ni, por supuesto, se le haya impedido acceder por vía de recurso, a la Junta Electoral Central.

En concreto, dentro del Punto Único (Resolución de las reclamaciones y protestas presentadas por la candidatura Coalición por Melilla), se dedica el epígrafe 3 del Acta citada (Voto por correo) a responder a los dos escritos de reclamación, con cita expresa del escrito de 3 de junio de 2023 que presentó el apoderado de dicha formación.

TERCERO.- La Junta Electoral de Melilla, tanto en su Acta de 4 de junio de 2023, como en los dos informes elevados junto con el expediente, explica las circunstancias excepcionales que determinaron la adopción de medidas extraordinarias en relación con el voto por correo en la Ciudad de Melilla.

Las partes conocen el contenido del Acta, cuya exposición en esta cuestión cabe dar por reproducida, como también respecto a los Acuerdos de 17 de mayo de 2023, de la Junta Electoral de Melilla, y de 18 de mayo de 2023 de la Junta Electoral Central, que igualmente conocen las partes.

La pretensión de anular las elecciones que formula Coalición por Melilla en sus dos escritos no puede ser acogida porque, como es sabido, la Junta Electoral Central y la Jurisprudencia han venido manteniendo que no se requiere la entrega personal del sobre certificado que contiene el voto por correo; sin embargo, el art. 73.3 de la LOREG no lo excluye expresamente (téngase en cuenta que dicho precepto se refiere "al elector", a que "introducirá" la papeleta de voto en el sobre de la votación, y a que "lo remitirá"). Por tanto, la exigencia de identificación personal no sería, en ningún caso, una interpretación contra legem, sino una interpretación adaptada a la realidad del tiempo en que ha de ser aplicada y a las circunstancias del caso (de conformidad con el art. 3.2 en relación con el art. 4.3 del Código Civil, que dispone que "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes").

Así pues, la medida fue adoptada con el objeto de corregir posibles irregularidades, antes de que fuesen irremediables, siendo una medida que no limitaba el derecho de sufragio de los electores pues, a tal fin, se acordaba que aquellos electores que solicitaron el voto por correo y se viesen impedidos de comparecer personalmente en la Oficina de Correos por una causa justificada, podrían solicitar a la Junta Electoral de Melilla, mediante comparecencia personal o correo electrónico, autorización para que la entrega fuese realizada por otra persona a su ruego, aportando la documentación acreditativa al respecto, no pudiendo aceptar la Oficina de Correos la documentación electoral perteneciente a otro elector si no iba acompañada de la correspondiente autorización.

A la vista de estas consideraciones, que atinadamente expone la Junta Electoral de Melilla en sus informes, la Junta Electoral Central estima que las medidas relativas al voto por correo que se cuestionan fueron adoptadas para garantizar la trasparencia y objetividad del proceso electoral, así como el principio de igualdad, pues tal es la razón de ser de la Administración Electoral, según establece el art. 8 de la LOREG.

Se trató, por tanto, de medidas justificadas por las circunstancias, sin que pueda tampoco acogerse la pretensión de que tales medidas influyeron negativamente en el comportamiento de los votantes por correo, por cuanto más de la mitad de ellos (según estimaciones de la formación recurrente) no acudió a depositar el voto en las oficinas postales.

También debe consignarse, como acertadamente señala la Junta Electoral de Melilla en sus informes, la espiral de contradicciones en que incurre la candidatura recurrente en relación con su pretensión de anulación del voto por correo y, subsiguientemente, del proceso electoral en su conjunto, pues primero se opuso a la exigencia de la identificación personal del elector al depositar su voto en la Oficina de Correos (en su escrito de alegaciones, cuando se dio traslado a las diversas candidaturas de la posibilidad de exigir este requisito); después, no recurrió el Acuerdo de 17 de mayo de la Junta Electoral de Melilla que imponía tal exigencia, ni tampoco recurrió el posterior (de 18 de mayo) en el que la Junta Electoral Central la confirmaba, por lo que implícitamente dicha formación parecía aceptar su contenido; sin embargo, más adelante solicitó que tal exigencia se impusiera, también, a los votantes por correo que ya habían depositado su voto antes de la vigencia de los Acuerdos mencionados; en cambio, ahora pide la nulidad del voto por correo y del conjunto del proceso electoral porque considera que lo que hizo la Administración Electoral fue influir en el comportamiento de los votantes por correo.

CUARTO.- Respecto a la reclamación relativa a la nulidad de los votos por correo emitidos antes del 18 de mayo, basta con recordar que esta Junta (Acuerdo de 23 de mayo de 2023) ya aclaró que la nulidad de dichos votos (solicitada por Coalición por Melilla) no resultaba procedente porque, como se indica en el Acuerdo, "supondría privar del derecho de sufragio a quienes lo ejercieron legalmente hasta el 10 de mayo puesto que, dado el momento en que se encuentra el proceso electoral (el plazo para ejercer el voto por correo concluye el próximo jueves 25 de mayo), la anulación de su voto y la remisión de nueva documentación electoral para que éstos pudieran votar no permitiría hacerlo en las fechas legalmente establecidas. Pero además, tampoco se justifica una medida de esa naturaleza, dado el número limitado de votos emitidos hasta la fecha considerada (en torno a 700, según cálculos de la Junta Electoral de Zona y del propio recurrente) y que éstos se han tramitado de acuerdo con todas las garantías legales establecidas. En suma, las medidas solicitadas resultan desproporcionadas y provocarían la privación del derecho de sufragio a quienes lo ejercieron conforme a las formalidades legales. Todo ello sin perjuicio de que, una vez concluidas las investigaciones judiciales que se están llevando a cabo, los órganos jurisdiccionales competentes puedan adoptar las medidas que estimen procedentes".

QUINTO.- En relación con la reclamación relativa a que se han computado como válidos los votos depositados en buzones de correo en vez de ser remitidos por correo certificado, como exige el art. 73.3 de la LOREG, debe señalarse que no se acredita tal extremo en los escritos de la formación recurrente, ni existe constancia de que ello haya ocurrido. Coalición por Melilla lo impugnó de manera genérica en diferentes Mesas a través de escritos idénticos presentados en ellas, pero lo cierto es que, con arreglo a la documentación que obra en el expediente, no cabe apreciar que esta incidencia haya tenido lugar.

A este respecto cabe añadir que la Jefatura de Correos había impartido instrucciones precisas para que su personal procediera a devolver tales votos a sus remitentes para que pudiesen enviarlos por correo certificado, como exige el mencionado artículo 73.3 de la LOREG; asimismo, en los casos en que no constaba el remitente la entrega de estos envíos se hacía de forma separada para que no pudieran mezclarse o confundirse con los votos que sí habían sido remitidos por correo certificado.

SEXTO.- En cuanto a las otras irregularidades denunciadas debe señarse lo siguiente:

- El art. 88.2 de la LOREG dispone que la introducción de los votos por correo en la urna se ha de efectuar cuando haya concluido la votación presencial; por consiguiente, la decisión de introducirlos por la mañana, aprovechando un intervalo en el que nadie acudía a votar en las Mesas afectadas, constituye una irregularidad. Sin embargo, esta Junta coincide con la Junta Electoral de Melilla en que se trata de una irregularidad no invalidante de la que no cabe deducir la anulación de la votación efectuada en las Mesas concernidas, como parece solicitar la formación recurrente.

- En cuanto al cierre tardío de algunas Mesas, debe partirse de la regulación que establece el art. 88.1 de la LOREG que dispone que: "A las veinte horas, el Presidente anunciará en voz alta que se va a concluir la votación. Si alguno de los electores que se hallan en el local o en el acceso al mismo no ha votado todavía, el Presidente admitirá que lo hagan y no permitirá que lo haga nadie más". Los retrasos objeto de denuncia fueron leves y nadie apreció ese retraso como una incidencia en aquel momento, motivo por el que no cabe ahora conjeturar acerca de que se tratase de una irregularidad o, simplemente, de que aún quedaran electores esperando para votar. Lo único claro es que el art. 108.2 de la LOREG dispone que las reclamaciones y protestas solo podrán referirse a incidencias referidas en las Actas de sesión de las Mesas electorales, sin que en relación con este asunto conste en el expediente incidencia alguna formulada al respecto por la formación ahora recurrente, ni por ninguna otra candidatura.

- En relación con la existencia de sobres manipulados, lo único que consta es que hubo 2 sobres manipulados (no todos, como parece sugerirse) y que los votos que contenían dichos sobres ya fueron anulados por tal motivo en la Mesa 8.3.B, por lo que no procede adoptar medidas adicionales, sin que conste, ni se acredite por la recurrente, la rotura de sobres que se denuncia en la Mesa 8.3.U.

- La recurrente tampoco especifica en qué Mesa se produjo la incidencia relativa a un sobre de votación de color morado que fue admitido como válido, ni en cuáles se produjeron errores de cómputo, ni si fueron subsanados o no; esa falta de concreción priva de fundamento a tales reclamaciones que, por consiguiente, tampoco pueden ser acogidas.

Por los motivos expuestos, procede la desestimación íntegra de los dos recursos presentados.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Melilla, que deberá realizar la proclamación de electos en la Ciudad de Melilla conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

233/2023 (sesión:18/05/2023)

270/2023 (sesión:23/05/2023)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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