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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 362/2023

Núm. Expediente: 333/610

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(59) Recurso interpuesto por Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Colmenar Viejo (Madrid) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Robregordo.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante legal de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo 50 de la Junta Electoral de Zona de Colmenar Viejo de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Robregordo.

La pretensión del recurso es que se declare nula la adjudicación de escaño para el municipio de Robregordo procediendo a una nueva adjudicación, respetando el procedimiento reglado en la LOREG. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que Robregordo es un municipio que funciona en régimen de concejo abierto, en aplicación del artículo 35.1 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

A este recurso se han presentado alegaciones por las formaciones políticas Ciudadanos, Independientes por Robregordo y por el representante general del Partido Socialista Obrero Español, en el siguiente sentido:

- La primera de dichas formaciones alega que carece de base en una incidencia previamente recogida en el Acta de sesión, la reclamación que ahora se presenta contra el conjunto de procedimiento seguido por la Junta Electoral de Zona en el acto de escrutinio general, por lo que no debe admitirse, ya que el art. 108.2 de la LOREG dispone taxativamente que las reclamaciones y protestas al escrutinio general solo podrán referirse a incidencias recogidas en el Acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral concernida. También alega que no se concretan las supuestas ilegalidades que se reclaman.

- Por su parte, la representante de Independientes por Robregordo señala que el procedimiento seguido por la Junta Electoral de Zona durante el escrutinio general no fue "abreviado" como se afirma en el recurso, sino que se ajustó plenamente a la ley; que se comunicó dicho procedimiento a todos los presentes antes de comenzar y que la representación del PSOE no manifestó ninguna objeción al mismo hasta que en el sorteo realizado a consecuencia del empate de votos en Robregordo el resultado favoreció al candidato de Ciudadanos y que fue en ese momento cuando expresó su desacuerdo. También alega que el recurso ha sido presentado fuera de plazo y que en el caso de considerar que el procedimiento seguido por la Junta Electoral de Zona no fue el adecuado, habría que repetir el escrutinio de los 60 municipios a los que da servicio la Junta Electoral de Zona de Colmenar Viejo.

- El representante general del Partido Socialista solicita que a los motivos de impugnación ha de añadirse el precedente que figura en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de junio de 1995, según el cual el art. 180 de la LOREG se remite al art. 163 y que, aunque éste no fija expresamente el momento para realizar el sorteo, resulta lógico entender que ese momento es el del acto de proclamación de electos en el que, firme en la Administración Electoral el acto de escrutinio, se procede a la proclamación de electos, por lo que -dice- el sorteo fue intempestivo. A resultas de ello pide que se declare nula la adjudicación y que se proceda a un nuevo sorteo en Robregordo.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En relación con el plazo de impugnación, el art. 108.2 de la LOREG establece 1 día de plazo para la presentación de reclamaciones, a lo que debe añadirse que el art. 119 dispone que "los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales". Es criterio de esta Junta que el plazo de "1 día" ha de interpretarse, como sostiene la formación recurrente, en el sentido de 1 día natural completo y no, como un plazo de 24 horas que comienza a contarse desde el momento en que se verifica la notificación de la resolución susceptible de recurso; por consiguiente, esta Junta considera que el recurso ha sido formulado dentro de plazo, pues consta en el expediente que fue registrado a las 23.44 horas del día siguiente a la notificación, con lo que aún no se había agotado el día natural completo posterior a ella.

Así pues, no cabe acoger esta causa de inadmisión.

SEGUNDO.- En su escrito de alegaciones el representante de Ciudadanos sostiene que la reclamación formulada por el representante del PSOE contra el procedimiento que la Junta de Zona siguió en el acto de escrutinio general no es admisible porque no se basa en una incidencia formulada al respecto.

Del Acta de la sesión, que figura en el expediente, se desprende lo siguiente (dentro del apartado de "sesiones celebradas e incidencias producidas durante las mismas"):

"Se empieza realizando un sorteo en los municipios con empates. Se empieza por el municipio de Madarcos (...)"

El Acta refleja los sorteos correspondientes a dicha población, a La Acebeda y a varios más, completando un total de seis, hasta que se llega al sorteo de Robregordo respecto al cual el Acta de sesión indica que:

"En Robregordo se procede a sortear entre los dos concejales más votados. Juan González Pelazas resulta elegido.
La candidata del PSOE no está de acuerdo con el sorteo efectuado."

Luego el Acta prosigue con el escrutinio correspondiente a otros municipios.

Parece claro, por tanto, que la incidencia que se hizo constar en nombre de la formación recurrente se circunscribe al desacuerdo con el sorteo efectuado en Robregordo, pero no con ninguno de los efectuados en otros pueblos como Madarcos, La Acebeda, Pinilla del Valle, etc. Conviene consignar ya que el desacuerdo fue manifestado una vez que el sorteo ya había sido efectuado, no antes; lo cual tiene una gran relevancia, como se verá en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Asimismo, la incidencia tampoco estaba referida a los motivos en que se fundamenta el recurso, concretamente -según la recurrente- que no se diera lectura a las disposiciones que rigen el escrutinio general (como exige el art. 105.1 de la LOREG), que no se respetase el orden alfabético de municipios (como exige el art. 191.1 de la LOREG), y que se usaran los datos de la administración convocante, en vez de los sobres de cada Mesa (como exige el art. 105.2 de la LOREG). La incidencia que se hizo constar no se refería a nada de eso, se refería específicamente al desacuerdo con el sorteo de Robregordo, una vez que dicho sorteo ya había sido efectuado.

A la vista de estos datos, esta Junta considera que es correcta la conclusión de la Junta Electoral de Zona cuando afirma que la recurrente no hizo constar ninguna incidencia en el Acta relacionada con el procedimiento seguido en el escrutinio general del municipio de Robregordo, ni en el de ningún otro municipio. Por tanto, cabe adelantar ya que la reclamación y posterior recurso no resulta admisible, en aplicación del artículo 108.2 de la LOREG, que dispone taxativamente que las reclamaciones y protestas al escrutinio general sólo podrán referirse a incidencias recogidas en el acta de sesión de escrutinio de la junta electoral concernida.

TERCERO.- El art. 106 de la LOREG dispone que:

"1. Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.
2. A medida que se vayan examinando las actas los representantes o apoderados de las candidaturas no pueden presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos."

Por tanto, como pone de relieve la recurrente, el referido art. 106.2 limita la posibilidad de que representantes y apoderados presenten reclamaciones o protestas en esta concreta fase del procedimiento de escrutinio (excepto cuando se trate de observaciones puntuales referidas a la exactitud de los datos o a errores materiales o aritméticos). Sin embargo, esta limitación lo es solamente para este específico momento del procedimiento y hay que entenderla justificada por la necesaria agilidad con que debe hacerse el escrutinio general (que no debe interrumpirse, ni dilatarse excesivamente según prevé el art. 107 de la LOREG); por consiguiente, el artículo 106.2 no exime a los representantes de las formaciones políticas de hacer constar las incidencias sobre las que tengan intención de presentar alguna reclamación, como parece sugerir la recurrente.

En línea con lo anterior, la referida previsión del art. 106.2 se ve complementada con el art. 108.1, en el que se dispone que: "(...) Finalizada la sesión, se extenderá también un Acta de la misma en la que se harán constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio. (...)". Por tanto, fue en este momento final -momento en que se procedió a extender el acta de sesión- cuando la formación recurrente debió hacer constar las incidencias en las que ahora se fundamenta su recurso, pero no lo hizo así, lo que permite inferir que resulta más cercana a la verdad material la afirmación que hace la representante de la candidatura Independientes por Robregordo, según la cual la formación ahora recurrente no manifestó desacuerdo alguno al procedimiento seguido hasta que en el sorteo, realizado a consecuencia del empate de votos en Robregordo, el resultado favoreció al candidato de Ciudadanos.

Así pues, cabe concluir que, como se adelantaba anteriormente, la Junta Electoral de Zona de Colmenar Viejo aplicó correctamente el art. 108.2 de la LOREG en el que se dispone taxativamente que las reclamaciones y protestas solo podrán referirse a incidencias recogidas en el acta de la sesión de escrutinio general que se extiende en el momento en que concluye dicha sesión, de conformidad con el art. 108.1 de dicha Ley. Al no hacer constar en el lugar y momento oportunos (es decir, en el acta de sesión y al finalizar ésta el día 2 de junio) sus quejas sobre el procedimiento seguido en la misma, no puede ser admitida su posterior reclamación de 3 de junio, pues se trataba de una reclamación nueva, máxime dada la inconcreción de la incidencia que se hizo constar "la candidata del PSOE no está de acuerdo con el sorteo efectuado", incidencia en la que el único motivo de queja especificado fue el sorteo, sin referencia alguna al procedimiento seguido durante el escrutinio, procedimiento que se llevó a cabo -según indica expresamente la Junta Electoral de Zona de Colmenar Viejo- con cumplimiento de las normas de la LOREG para todos y cada uno de los 60 municipios de dicha Junta.

CUARTO.- El representante general del PSOE ha formulado, como motivo adicional de impugnación, que el momento para realizar el sorteo es el acto de proclamación de electos en aplicación del art. 163, al que se remite el art. 180 de la LOREG, por lo que el sorteo fue intempestivo.

La Junta Electoral Central ha sostenido, en efecto, que, en caso de empate, el sorteo al que se refiere el art. 163 del LOREG (al que se remite el art. 180 de dicha Ley) debe ser efectuado en el acto de proclamación de electos. Así debe entenderse también en los supuestos de Concejo Abierto para la designación de alcalde, una vez hayan sido resueltas las posibles impugnaciones que puedan presentarse contra el acto de escrutinio general.

Esta Junta ya tuvo ocasión de poner de relieve este criterio en el Acuerdo que cita como precedente el representante general de la formación recurrente; concretamente se trata del recurso que presentó el 5 de junio de 1995 la representante del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Piedrahíta, cuya pretensión era la anulación del sorteo, realizado por dicha Junta Electoral en el mismo acto de escrutinio general, al haberse producido empate en número de votos entre las dos candidaturas concurrentes en el municipio.

Efectivamente, aquel caso resulta similar al que debe resolverse ahora. En aquella ocasión la resolución adoptada fue la siguiente:

"Fundamento de Derecho Único). El artículo 180 de la LOREG, en orden a la atribución de puestos de Concejales, se remite, con una salvedad que no afecta al presente recurso, al 163.1 del mismo texto legal, cuya letra d) prevé la resolución por sorteo de los empates que se produzcan. Y si bien este último precepto no fija expresamente el momento para realizar dicho sorteo, resulta lógico entender que ese momento es el del acto de proclamación de electos, en el que, firme en la vía de la Administración Electoral el acto de escrutinio, se procede a la atribución de puestos.
No obstante lo anterior, no debe darse lugar en el presente caso al recurso interpuesto ya que, por una parte, ninguna reclamación ni recurso se ha formulado contra el resultado del escrutinio en sí mismo, por lo que la irregularidad denunciada carece en todo caso de efecto invalidante; de otro lado, según informa la Junta Electoral de Zona, en el acto de escrutinio general estaban presentes tanto la representante del Partido Popular como el representante de la otra entidad política concurrente en el municipio de referencia, los cuales consintieron sin protesta alguna la realización del meritado sorteo, no siendo admisible por tanto que, una vez que el resultado del mismo no favorece a uno de los que consintieron su realización, se impugne por éste lo que acaba de consentir, en materia que, por lo expuesto, no cabe entender que afecte al orden público electoral."

Con arreglo a la fundamentación jurídica transcrita el acuerdo que se adoptó fue el siguiente: (Acuerdo) La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar el recurso de referencia y trasladar a la Junta Electoral de Zona de Piedrahita que habrá de realizar la proclamación de electos en Solana de Rioalmar, con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona y del sorteo efectuado en el mismo acto de escrutinio general."

El precedente alegado por la propia formación política recurrente resulta lo suficientemente claro como para que esta Junta, sin necesidad de profundizar en mayores argumentaciones, considere que debe aplicarse de nuevo. Procede, por consiguiente, desestimar la pretensión de la recurrente y adoptar idéntico acuerdo al de entonces.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia y trasladar a la Junta Electoral de Zona de Colmenar Viejo que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Robregordo, conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona y del sorteo efectuado en el mismo acto de escrutinio general.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

374/1995 (sesión:07/06/1995)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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