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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 366/2023

Núm. Expediente: 333/623

Autor: Sra. Representante de VOX

Objeto:

(73) Recurso interpuesto por VOX contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Barcelona resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Barcelona.

Acuerdo:

            ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Político VOX contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Barcelona de 6 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Barcelona.

La pretensión del recurso es que "se acuerde repetir el escrutinio general de la ciudad de Barcelona ordenando abrir los sobres de todos y cada uno de los votos nulos para su examen y comprobación, dando como válidos aquellos votos en los que conste el voto de VOX con cualquiera de las dos papeletas validadas por la Junta Electoral".

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones la coalición Candidatura de Progrés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que "se acuerde repetir el escrutinio general de la ciudad de Barcelona ordenando abrir los sobres de todos y cada uno de los votos nulos para su examen y comprobación, dando como válidos aquellos votos en los que conste el voto de VOX con cualquiera de las dos papeletas validadas por la Junta Electoral".

Por otro lado, ha presentado alegaciones la coalición Candidatura de Progrés (PSC-CP) en las que solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Lo que pretende el partido recurrente es repetir el escrutinio ya realizado por las mesas electorales, pretensión que ha sido reiteradamente rechazada por la Junta Electoral Central cuando no se aducen indicios suficientes de irregularidades en los votos impugnados.

Cabe recordar lo que ya dijo la Junta Electoral Central en el año 2003, al señalar, en un recurso análogo "En el fondo, lo que se está pretendiendo de esta Junta es que se realice un nuevo acto de escrutinio y a ello apuntan clara e inequívocamente el específico petitum del recurso, cuando solicita que esa revisión se realice en acto público con la participación de los representantes de todas las candidaturas, demostración palpable de lo que antes se señalaba, al indicar que no se pretende de esta Junta la revisión impugnatoria de concretas decisiones adoptadas por las mesas o por la JEZ, sino, pura y simplemente, olvidando el estricto alcance impugnatorio y la correspondiente función de esta Junta, convertirla en Junta escrutadora, ejerciendo una función que en modo alguno le corresponde. En el fondo, mediante los recursos de referencia, se está llevando a cabo una «reserva del derecho a examinar las papeletas y votos nulos en todas y cada una de las secciones, con vistas a interponer los correspondientes recursos», lo cual podría llevar al extremo de que fueran finalmente los propios Tribunales quienes realizaran el escrutinio, hipótesis proscrita por las Sentencias del TS de 24 de abril de 1979, con criterio seguido, con posterioridad a la LOREG, por las Sentencias de las Audiencias Territoriales de Valencia y de Burgos, de 28 de julio de 1986, y de 16 de julio de 1987 respectivamente, así como por las Sentencias del TSJ de Navarra y de Galicia, de 4 de diciembre de 1989 y 15 de enero de 1990 (Ac de 3 de junio de 2003)."

Este criterio ha sido reiterado con posterioridad señalando que el recurso previsto en el artículo 108.3 de la LOREG "no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio, práctica que ha sido reiteradamente rechazada por esta Junta Electoral Central" (acuerdo de 3 de junio de 2002 y 9 de junio de 2007). Asimismo, ha declarado que "esta vía de recurso no puede servir para convertir a esta Junta Electoral Central en mesa escrutadora de todos los votos emitidos, sino que el objeto del recurso debe versar sobre reclamaciones específicas. Por ello, un escrito de interposición como el presentado en el que solamente aparecen alusiones genéricas a lo ajustado del resultado a la asignación del último concejal en liza no tiene virtualidad suficiente per se para provocar una resolución sobre el fondo" (Acuerdo de 2 de junio de 2011).

En esa misma línea, más recientemente ha insistido que "Lo que parece pretender el partido recurrente es que la Junta Electoral Provincial repita el escrutinio ya realizado por las mesas electorales. Se formula una impugnación general que es contraria al sistema diseñado por la legislación electoral, como ha declarado reiteradamente la Junta Electoral Central. Dicho sistema está configurado para que en cada una de las etapas del procedimiento electoral los representantes de las candidaturas puedan formular protestas y reclamaciones, sin pretender que, no habiendo realizado éstas en la instancia inferior se pueda llevar a cabo una revisión general en las instancias superiores." (Acuerdo de 18 de mayo de 2021).

TERCERO.- La doctrina reseñada en el fundamento anterior resulta plenamente aplicable al presente caso. Los motivos aducidos en su reclamación ante la Junta Electoral de Zona para solicitar la repetición del escrutinio son "la problemática surgida por razón de la doble papeleta de VOX validada por la Junta electoral, el incremento sustancial de voto nulo en comparación con las anteriores elecciones municipales" y lo que denomina "el hecho constatado de que en diversos colegios electorales se habían declarado nulos los votos a VOX por causa del formato de la papeleta", así como porque considera que "apenas 1.500 votos separaban a VOX de la obtención del tercer concejal en la ciudad de Barcelona".  

Es claro que ninguno de esos motivos son suficientes como para llevar a cabo lo que pretende el partido recurrente, pues este recurso debe ceñirse a reclamaciones concretas hechas a la Junta Electoral de Zona correspondiente sobre incidencias recogidas en las actas de sesión de las mesas electorales o del escrutinio ante la Junta Electoral de Zona, como establece el artículo 108.2 de la LOREG, sin que resulte posible repetir, sin ningún indicio serio de irregularidad, el escrutinio hecho por las mesas electorales.

Las referencias que se hacen a la doble papeleta de VOX, como se explica en el informe de la Junta Electoral de Zona, del que se dará traslado al interesado, se debió a que fue ese partido político el que solicitó la homologación de dos papeletas distintas, poniéndose de relieve que la segunda de ellas únicamente se dio por válida tras corregir diferentes confecciones erróneas de ella. No hay, por otra parte, la más mínima acreditación de lo que considera que son invalidaciones de votos a su formación por causa del formato de la papeleta que, en todo caso, tuvo por causa la doble homologación solicitada por esta formación. A lo anterior hay que añadir que la hipotética posibilidad de alcanzar la cifra no despreciable de 1.500 votos no es causa suficiente como para modificar el procedimiento establecido en la LOREG y detallado en el fundamento jurídico anterior.

Finalmente, la doctrina de la Junta Electoral Central que se cita en el recurso -acuerdos de 6 de abril y 20 de abril de 2015, de 26 de junio de 2016 y otros posteriores- nada tiene que ver con la cuestión aquí examinada, ya que en ellos la Junta se limitó a recordar cómo debe realizarse el escrutinio general, con la apertura sucesiva de los sobres para anotar los resultados oficiales de la Administración electoral. En ningún momento se dice que ese escrutinio exija repetir el realizado por las mesas electorales que, no solo retrasaría de forma desmesurada la realización del escrutinio general en las elecciones municipales, sino que resulta contrario al procedimiento diseñado por la LOREG.

 ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Barcelona, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Barcelona conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

 

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420/2003 (sesión:03/06/2003)

425/2003 (sesión:03/06/2003)

351/2007 (sesión:09/06/2007)

372/2011 (sesión:02/06/2011)

109/2015 (sesión:06/04/2015)

294/2021 (sesión:18/05/2021)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

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