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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 417/2023

Núm. Expediente: 333/563

Autor: Sr. Representante de la agrupación electoral XPioz

Objeto:

(13) Recurso interpuesto por la agrupación electoral XPioz contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Pioz.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la Agrupación Electoral XPioz contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Pioz.

La pretensión del recurso es que se anule la votación de la Mesa 01-001-B de Pioz y que se valoren medidas sancionadoras contra el candidato del PSOE en dicho municipio.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita, por un lado, que se anule la votación en la Mesa 01-001-B del municipio de Pioz, debido a que el candidato del PSOE y una apoderada o interventora de su candidatura estuvieron durante la jornada electoral en la entrada a dicho colegio electoral, portando sobres con papeletas electorales que en algunos casos, según el recurrente, entregaron a ciudadanos que acudieron a votar. En consecuencia, se solicita que se repita la votación y que, además, se valoren las posibles medidas sancionadoras contra el candidato del PSOE.

Alega además el recurrente que el hecho de que el candidato del PSOE estuviera en la entrada al Colegio Electoral podría haber influido en la decisión de los votantes que acudían por haber podido manipular su voluntad.

Ha formulado alegaciones el representante del PSOE rechazando lo esgrimido por el recurrente en su escrito, exponiendo que dado que no existen anotaciones sobre estos hechos en las actas de la Mesa electoral, los hechos narrados sobre la entrega de papeletas electorales por el candidato del PSOE y quienes le acompañaban es una mera especulación sin pruebas.

SEGUNDO.- En el artículo 91 de la LOREG se regula la presencia de quienes pueden entrar a los locales electorales, y entre quienes disponen de ese derecho se encuentran los miembros de las candidaturas electorales, que por lo tanto tienen el derecho a acceder y permanecer en dichos locales. Por otra parte, siguiendo el mismo precepto puede comprobarse que es el Presidente de la Mesa quien dispone de "la autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley" en el interior del local electoral.

Respecto de los hechos relatados en el recurso, en ningún caso se alega que se produjesen alteraciones del orden público en el local electoral ni por el candidato del PSOE ni por la apoderada o interventora que le acompañaba. En este sentido, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 93 de la LOREG: "Ni en los locales de las secciones ni en las inmediaciones de los mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto las medidas que estime convenientes". No se manifiesta que el candidato del PSOE o su acompañante llevasen a cabo actos de propaganda electoral ni tampoco que su presencia coartase la libertad de los electores o entorpeciese su acceso al local electoral, de tal forma que el Presidente de la Mesa no consideró necesario hacer uso de su autoridad.

Por otro lado, en relación al hecho de que el PSOE obtuviese un resultado notablemente mejor en esta Sección que en otras, el recurrente alega que se debe esencialmente a la presencia de dichas personas en el local electoral y a que pudiesen proporcionar papeletas a quienes acudían a votar. Sin embargo, este hecho no es demostrable ni relevante en tanto que no se produjo, como hemos explicado, ni alteración del orden público ni coacción sobre quienes acudían a votar. En consecuencia, la actitud del candidato del PSOE no resultó contraria a la LOREG, más allá de que las cuestiones penales no correspondan a las Juntas Electorales sino a los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, tampoco cabe considerar la aplicación de medidas de carácter sancionador sobre el mencionado candidato.

Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Guadalajara, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Pioz conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto de recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

APODERADOS E INTERVENTORES

ESCRUTINIO

JORNADA ELECTORAL

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

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