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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 379/2023

Núm. Expediente: 293/1493

Autor: Sr. Representante de Más Madrid

Objeto:

Recurso interpuesto por Más Madrid contra el Acuerdo nº 100, de 28 de mayo de 2023, de la Junta Electoral Provincial de Madrid, relativo a la reclamación del Partido Popular denunciando la publicación de una serie de tuits en la cuenta de Más Madrid durante la jornada electoral del 28 de mayo de 2023.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar íntegramente el acuerdo de la Junta electoral provincial de Madrid por los siguientes motivos:

1.- El artículo 53 de la LOREG establece que: "no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que esta haya legalmente terminado."

2.- Ha sido el legislador el que ha fijado un límite a la libertad de expresión al establecer en el artículo 53 de la LOREG que no se difunda propaganda electoral ni se realice acto alguno de campaña una vez que ésta haya legalmente terminado (es decir, los días correspondientes a las jornadas de reflexión y votación). La prohibición que hace el artículo 53 de la LOREG protege valores jurídicos indispensables como la igualdad de armas de los contendientes electorales o la libertad del derecho de sufragio, entre otros. La importancia de estos valores fue puesta de relieve por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª) en su Auto de 23 mayo de 2014 (Razonamiento jurídico 4º) en el que se señala que: "Lo primero que debe decirse es que la debida observancia del período de reflexión representa un interés de suma importancia para la defensa de la democracia que materializa el sufragio universal, como viene a proclamar el postulado de sufragio libre que contiene el art. 68 de la Constitución; que esa debida observancia lo que exige es que, después del pluralismo que es inherente a la campaña electoral, el acto esencial del sufragio se vea necesariamente precedido de un mínimo lapso temporal en el que quede garantizado un contexto de serenidad y neutralidad para que el elector pueda formar libre y espontáneamente su definitiva convicción política sin influencias con entidad bastante para alterarla; y que el logro de que de esa manera aflore sin interferencias la auténtica voluntad del elector es la mayor garantía para que el acto formal de la votación haga realidad una verdadera democracia."

En la misma línea, más recientemente cabe citar la STS 388/2021, de 18 de marzo (FD 5º), en la que se indica lo siguiente: "Es menester recordar que el legislador español ha querido limitar la duración de la campaña electoral, inicialmente a un máximo de 3 semanas y en la actualidad a 15 días (artículo 51.2), y que, en todo caso, ha dispuesto que termine el día anterior a la víspera de las elecciones (artículo 51.3). (...) la Ley Orgánica del Régimen Electoral General es tajante al respecto: la víspera de las elecciones no sólo ya no es tiempo de campaña, sino que tampoco puede realizarse por nadie en ella actividades dirigidas a solicitar el voto o influir a favor de una u otra candidatura."

3.- Las inserciones de referencia -que se dan por reproducidas-, al ser publicadas por MÁS MADRID en su página de Twitter el día de la votación y expresar con claridad la solicitud del voto en favor de dicha formación Constituían una clara vulneración de la prohibición establecida en el artículo 53 de la ley electoral y, asimismo, podían ser constitutivas de la infracción penal contemplada en su artículo 144.

4.- Como pone de relieve la Junta electoral provincial en su informe, el reducido margen temporal durante el cual se mantuvo la publicación de las inserciones referidas podría ser tenido en cuenta para modular el alcance de la conducta, pero no desvirtúa la existencia de una vulneración de la prohibición establecida en el constantemente citado artículo 53 de la LOREG.

5.- También es correcta la decisión de la Junta Electoral Provincial de remitir testimonio a la jurisdicción ordinaria para esclarecer la posible comisión del delito que establece el artículo 144.1 a), por cuanto no corresponde a la Administración Electoral dicha decisión, según se desprende del artículo 151.1 que remite a su tramitación con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por consiguiente, a la vista de cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por la Junta Electoral Provincial de Madrid se dará traslado de este acuerdo a los interesados.

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