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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 387/2023

Núm. Expediente: 333/583

Autor: Sres. Representantes del Partido Popular y de Coalición Canaria

Objeto:

(32) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de la Laguna resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Cristóbal de la Laguna

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se han recibido en esta Junta Electoral Central sendos recursos interpuestos por el representante del Partido Popular y el de Coalición Canaria contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios de San Cristóbal de la Laguna y Tacoronte.

La pretensión del recurso presentado por Coalición Canaria es que se revoque el acuerdo adoptado por la Junta Electoral de Zona de la Laguna, que declaró válidas determinadas papeletas de la formación política VOX en el municipio de Tacoronte y, consiguientemente, que se declare la nulidad de dichos votos. La del Partido Popular es la misma pretensión en relación con los municipios de San Cristóbal de la Laguna y Tacoronte, así como la nulidad de todos los votos válidos de la formación política VOX en dichos municipios.

SEGUNDO.- Se han tramitado los presentes recursos conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Se ha procedido a la tramitación acumulada de los dos recursos, con base en el artículo 57 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, a la vista de que los mismos guardan una identidad sustancial.

Ha presentado alegaciones la formación política Coalición Canaria. La formación política Vox ha solicitado se la tenga por personada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se solicita que no se den por válidos los votos de la formación política Vox, que fueron declarados nulos en varias mesas por haber sido emitidos en papeletas no homologadas en San Cristóbal de la Laguna, así como las que no incluían a una persona que no era candidata, por haber sido eliminada, en San Cristóbal de la Laguna y en Tacoronte. Todas habían sido declaradas nulas en las mesas y fueron declaradas válidas por la Junta Electoral de Zona.

Asimismo, se solicita la nulidad de todos los votos de VOX en el municipio de San Cristóbal de la Laguna, por no ajustarse la papeleta de voto al modelo homologado por la Junta Electoral de Zona.

Ha presentado alegaciones Coalición Canaria, en las que reitera lo solicitado en el recurso.

SEGUNDO.- Con carácter previo, hay que señalar que, en el presente recurso, se pretende la nulidad de unos votos que habían sido declarados nulos en la mesa electoral, pero que la Junta Electoral de Zona consideró válidos. A este respecto, hay que tener en cuenta que la Junta Electoral de Zona, "Como junta escrutadora no tienen como única misión la de una simple verificación aritmética del recuento, que no exigiría cualificación jurídica y aunque como alegan los recurrentes conforme al art. 106 de la LOREG durante el escrutinio, la Junta no puede anular ningún acta ni voto, sí puede de acuerdo al criterio reiterado de la Junta Electoral Central, validar votos indebidamente declarados nulos, por ello se impone la apertura de los sobres número uno, para poder comprobar bien en el monto del escrutinio o en el momento de la resolución de las reclamaciones contra ésta, la real nulidad o posible validez de los votos declarados nulos sobre los que se formule reclamación" (STSJ AND 13974/2019, de 27 de junio de 2019).

TERCERO.- En cuanto a que en el municipio de San Cristóbal de la Laguna, se computaron votos de papeletas la candidatura VOX que no estaban homologadas, se ha solicitado a la Junta Electoral de Zona certificado acerca de cuál era el modelo de papeletas homologada en los municipios de Tacoronte y de San Cristóbal de la Laguna y se ha comprobado que la Junta homologó tipos diferentes de papeletas en cada municipio. En el de San Cristóbal, con los candidatos sin numerar; anteponiendo Don o Doña al nombre del candidato; y con una determinada grafía. En Tacoronte, con los candidatos numerados; sin anteponer el tratamiento; y con una grafía distinta. Y hay que tener en cuenta que ambos municipios pertenecen a la misma circunscripción, que es la de la Junta Electoral de la Laguna.

Este hecho, la homologación de dos modelos diferentes de papeletas en una misma circunscripción, ha podido ocasionar confusión. El propio recurrente manifiesta que, en cuando se advirtió el error, en unas mesas se declararon nulas y en otras se las dio por validas. Pero es doctrina de esta Junta Electoral Central que, una vez homologadas, las papeletas que cumplan con dicha homologación son válidas.

Partiendo de este hecho, la solución de la presente cuestión ha de tener en cuenta que la estimación del recurso en este punto supondría la nulidad de determinados votos de una formación política, pero también que, por una equivocación de la Junta Electoral de Zona, en el origen, no se tendría en cuenta la voluntad de los votantes que depositaron las papeletas. Por ello, parece razonable aplicar algunos de los principios que, tanto esta Junta Electoral Central, como los Tribunales y el propio Tribunal Constitucional han venido empleando en la resolución de recursos en materia electoral y, muy especialmente, el de interpretación en favor del derecho fundamental, no solo pasivo, son también activo; el de conservación de los actos electorales; y el de manifestación de la voluntad del elector.

Tal ha sido el criterio de esta Junta Electoral Central en un supuesto de tamaño diferente de las papeletas. En el acuerdo de señala: "Es cierto que la Junta Electoral de Zona homologó una papeleta de tamaño más reducido, acorde con el número de candidatos a elegir en el municipio, y que el error es solo achacable a la formación política que confeccionó esa papeleta. Sin embargo, en el presente caso concurren circunstancias especiales que deben ser tenidas en cuenta: la papeleta se ajusta al modelo oficial en todos sus elementos esenciales, salvo en el tamaño; ese tamaño se encuentra dentro de las dimensiones previstas en las disposiciones reglamentarias reguladoras de la materia y corresponde al modelo de municipios con más habitantes; hay un elevado número de electores -al menos 239, de un total de 2.062 votantes- que se verían privados de su derecho de sufragio en el caso de anular estas papeletas; finalmente, las papeletas cuestionadas no permiten dudar de la voluntad real de los electores, ni tampoco parece que con su utilización se haya visto afectada la garantía de secreto de sufragio.

Por los motivos indicados, la irregularidad denunciada debe interpretarse, a juicio de esta Junta, de la manera más efectiva al ejercicio del derecho fundamental de sufragio, así como a la búsqueda de la voluntad de los electores y de la verdad material del proceso electoral, lo que conduce a entender ajustada a Derecho la decisión de la Junta Electoral de Zona".

En el presente caso, las circunstancias que concurren son, en primer lugar, la homologación de dos modelos en una misma circunscripción; y, en segundo término, que las diferencias son solo formales: numeración de candidatos, inclusión de tratamientos y grafía diferente. Por lo que es posible mantener que, en el caso que nos ocupa la irregularidad es no invalidante.

CUARTO.- Tanto la formación política de Coalición Canaria como el Partido Popular solicitan la nulidad de las papeletas de VOX, en el municipio de Tacoronte, que contenían una candidata suplente, que luego fue excluida de la candidatura.

Para resolver esta cuestión hay que tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional trata de hallar un equilibrio entre dos exigencias. La de permitir, en la medida de lo posible, que el sufragio emitido pueda ser eficaz, llegar a sus destinatarios y cumplir su función atributiva de poder político; y, de otra parte, la exigencia de que la emisión del voto se atenga a reglas uniformes, de modo que el escrutinio constituya una operación objetiva y no un ejercicio de interpretación.

En el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, núm. 53, de 2 de mayo de 2023 se publicaron las candidaturas proclamadas figurando en la candidatura de la formación política de VOX como suplente la candidata que aparece en las papeletas impugnadas, lo que no es corregido en dicho Boletín Oficial hasta tres días después, eliminando la citada candidata suplente. Tales hechos, es posible, afectasen a la confección de las papeletas.

Por otro lado, explica el recurrente, que según los datos del Ministerio del Interior, la formación política VOX obtuvo en el municipio 357 votos válidos y 283 votos nulos, que se corresponden a papeletas en las que figura la candidata suplente que fue excluida.

Dado el elevado número de papeletas que fueron anuladas, la Junta Electoral de Zona al validar las papeletas entendió que: "debe tenerse en cuenta que a la hora de determinar la validez de las papeletas se ha de distinguir entre las modificaciones irrelevantes y aquellas otras que permitan dudar de la efectiva voluntad del elector, cuya indudable buena fe se ha de proteger, así como que el contenido de las papeletas tiene como finalidad que los candidatos sean perfectamente identificados, lo que implica que cualquier defecto de las papeletas que no obstaculice tal identificación ha de reputarse intrascendente".

Tal interpretación de la Junta Electoral de Zona es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, en el sentido de permitir, en la medida de lo posible, que el sufragio emitido pueda ser eficaz, llegar a sus destinatarios y cumplir su función atributiva de poder político.

QUINTO.- Finalmente, el Partido Popular solicita en su recurso que, a causa de la utilización de una papeleta diferente a la homologada se anulen todos los votos de la formación política VOX en el municipio de la San Cristóbal de la Laguna, y que a causa de la inclusión de la candidata que después fue eliminada se anulen todas las del municipio de Tacoronte, si bien, la validez de las papeletas en cuestión ha sido ya resuelta en los fundamentos anteriores.

A la vista de lo anteriormente expuesto, no cabe la estimación del recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de La Laguna, que deberá realizar la proclamación de electos en los Ayuntamientos de San Cristóbal de Laguna y Tacoronte conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona de La Laguna a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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