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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 423/2023

Núm. Expediente: 333/616

Autor: Sr. Representante de Esquerra Republicana de Cataluña-Acord Municipal

Objeto:

(66) Recurso interpuesto por Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Reus resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Almoster.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de la coalición Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal (ERC-AM) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Reus de 5 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Almoster.

La pretensión del recurso es que se revoque el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Reus por el que se confirmó la nulidad de tres votos con inscripciones en las Mesas 01-001-A y 01-001-B del municipio de Almoster.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se revoque el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Reus por el que se confirmó la nulidad de tres votos con inscripciones en las Mesas 01-001-A y 01-001-B del municipio de Almoster. Dichas inscripciones (que son los términos "independencia" y "1OCT") no son, a juicio del recurrente, lo suficientemente significativos como para anular la voluntad del elector, que debe ser protegida en todo momento. Afirma, asimismo, que su candidatura defiende precisamente la independencia de Cataluña y también los hechos ocurridos el día 1 de octubre de 2017, por lo que en consecuencia no puede confundirse la auténtica voluntad de los electores al incluir estos elementos en sus papeletas.

Sobre esto, es claro el contenido del artículo 96 de la LOREG, que indica expresamente lo siguiente: "Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado". Sobre este aspecto, es clara también la doctrina de la JEC (la Instrucción 1/2012) y la jurisprudencia (en especial, la STC 123/2011), el artículo 96.2 de la LOREG "debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental (...) bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo".

En consecuencia, la Junta Electoral de Zona ha actuado correctamente, por lo que procede la desestimación del recurso.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Reus, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Almoster conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto de recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

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