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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 28/06/2023

Núm. Acuerdo: 457/2023

Núm. Expediente: 293/1508

Autor: Sr. Representante del Partit Demòcrata Europeu Catalá-Espai CiU

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partit Demòcrata Europeu Catalá-Espai CiU contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 21 de junio de 2023, en relación con el reparto de derechos electorales, a los efectos establecidos en los artículos 56 y 64 de la LOREG, de la coalición formada entre Junts per Catalunya y el Partit Demòcrata Europeu Catalá en las elecciones generales de noviembre de 2019.

Acuerdo:

1.- El recurso se interpone por la representación del Partit Demòcrata Europeu Català-Espai CIU (PDeCAT) contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 21 de junio de 2023, por el que decidió que el reparto de derechos electorales obtenidos por la coalición electoral JUNTS en las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019 consistirá en atribuir un 50% a cada una de las dos formaciones que integraron esa coalición, la formación recurrente y Junts per Catalunya. En el referido acuerdo se explica que al no constar en la candidatura los electos que pertenecían a cada formación, procede ese prorrateo teniendo en cuenta datos como que "de los ocho diputados obtenidos, cinco eran militantes del PDeCAT y tres independientes, que pasaron luego a militar en Junts per Catalunya"; añadiendo que "al finalizar la legislatura PDeCAT contaba con cuatro diputados y Junts per Catalunya con otros cuatro".

La formación recurrente considera que le corresponde el 100% de los derechos electorales puesto que el pacto de coalición hecho en 2019 incluía una cláusula de reserva de la totalidad de los derechos a su partido político.

La representación de Junts per Catalunya apoya el criterio de la Junta Electoral Provincial de Barcelona por entender que todos los candidatos eran de la coalición electoral y no de los partidos que la integraban, razón por la que deben prorratearse los derechos en un 50% para cada uno de ellos.

2.- El criterio general de la Junta Electoral Central es que "para la determinación de los espacios gratuitos de propaganda electoral que corresponden a una entidad política que en las anteriores elecciones concurrió formando parte de una coalición electoral y ahora lo hace en solitario o formando parte de otra coalición, ha de dividirse el número total de votos obtenidos por la coalición en las referidas elecciones por el número total de escaños conseguidos por la misma y multiplicar esa cifra por el número de candidatos de la entidad política, que ahora concurre en solitario, que obtuvieron escaño. Si alguno de los partidos que entonces formaron la coalición no concurre ni en coalición ni en solitario, sus votos y escaños se distribuirán entre las restantes entidades políticas en la proporción señalada. El mismo criterio ha de aplicarse si la entidad política concurre coaligada con partidos políticos distintos. No se tendrán en cuenta a estos efectos los cambios de adscripción de parlamentarios habidos durante la legislatura. En lo relativo al reparto de tiempos de información electoral entre formaciones políticas que en el pasado concurrieron a las elecciones integradas en una coalición, la Junta Electoral Central ha aplicado las reglas mencionadas anteriormente" (Ac. 25 de enero y 11 de febrero de 2005, y de 7 de abril de 2011).

A ello cabe añadir que "si no es posible prorratear los votos obtenidos por una candidatura de una coalición electoral, dado que estos se obtuvieron por el conjunto de ésta sin especificación de los que obtuvo cada formación política, el número de votos deberá repartirse por igual entre las formaciones políticas que integran la coalición" (Ac. 8 de mayo de 2014). (Acuerdos de 26 de abril y 18 de mayo de 2023.)

Asimismo ha declarado que "el elemento determinante para el reparto de los derechos electorales de una coalición electoral integrada por partidos que en el siguiente proceso electoral se presenten de forma diferente es el del número de candidatos electos que efectivamente obtuvo cada uno de ellos, vistas las candidaturas proclamadas, en las que deberá constar la formación a la que pertenece cada candidato. El pacto de coalición puede ser un elemento de interpretación en caso de duda sobre esta cuestión, en particular si en el mismo se determina el número de candidatos correspondiente a cada partido que integra la coalición." (Acuerdos de 10 y 23 de mayo de 2023.)

3.- La aplicación de esta doctrina en las recientes elecciones locales de 28 de mayo de 2023 llevó a que la Junta Electoral Central estimase que, al no constar en las elecciones locales de 2019 la adscripción política de cada uno de los candidatos electos ni hacer referencia el pacto de coalición a ello, correspondía repartir por mitad los derechos electorales que tuviese la coalición electoral JUNTS (acuerdo de 3 de mayo de 2023).

Pero en otro expediente, en relación con los derechos a recibir anticipos de subvención electoral correspondiente a los resultados obtenidos por la coalición electoral Coalición Canaria-Unidos por Gran Canaria en las elecciones municipales de 2019, la decisión fue que la totalidad de esos derechos debían atribuirse a Coalición Canaria puesto que así constaba en el pacto de coalición suscrito en 2019 (acuerdo de 23 de mayo de 2023).

4.- La aplicación de esta doctrina al caso examinado lleva a la estimación del recurso. En efecto, aunque es cierto que en las candidaturas de la coalición electoral JUNTS en las elecciones generales de 2019 no se hacía referencia al partido político al que pertenecían los candidatos electos, sin embargo, a diferencia de lo sucedido en las elecciones locales, el pacto de coalición era claro y explícito al señalar, en primer lugar, que "la subvención electoral que, en su caso, corresponda, será percibida en su totalidad por el PDeCAT" (clausula 7.1); que "las subvenciones electorales por votos y escaños y por el envío directo a los electores de propaganda electoral de las que pueda ser beneficiaria la coalición electoral de acuerdo con la normativa vigente serán percibidas en su totalidad por el PDeCAT"; y finalmente, que "los derechos electorales que se generen como consecuencia de los resultados que obtenga la coalición electoral en las elecciones a Cortes Generales del próximo 10 de noviembre de 2019, corresponderán al PDeCAT en su totalidad, de forma que en las siguientes elecciones equivalentes, tanto si el PDeCAT concurre en solitario, como en coalición con otros partidos, le corresponderá el 100% de los derechos electorales que haya obtenido la coalición en estas elecciones generales. Esta cláusula podrá hacerse valer cuando la normativa electoral no lo impida".

La Junta Electoral Provincial de Barcelona, en la resolución impugnada, tras citar el acuerdo de la Junta Electoral Central 173/2023, de 10 de mayo, anteriormente transcrito, señala que "en la medida en que el reparto de derechos electorales trasciende al interés de las formaciones que integran la coalición y que se trata de una materia reglada, estimamos que la cláusula de reserva de derechos no puede prevalecer sobre el criterio legal".

Sin embargo, en opinión de esta Junta, en el presente caso no estamos ante un criterio legal sino ante la interpretación del mismo. La LOREG, en su artículo 61 señala que "la distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes" pero no explica cómo deben repartirse esos resultados entre los integrantes de una coalición cuando esta no se reproduce en el siguiente proceso electoral. Ha tenido que ser la Junta Electoral Central quien en su doctrina establezca esos criterios en los términos recogidos en el anterior fundamento 2. La inexistencia de ese criterio legal es el que lleva a tener en cuenta el número de candidatos electos obtenido por cada partido político, cuando así consta en la candidatura, y otros elementos objetivos como el pacto de coalición suscrito originariamente por la coalición.

Por el contrario, desde el primer momento ha rechazado que los cambios de adscripción política de los candidatos electos puedan afectar a la determinación de los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes, ya que en lo que se fija la ley es en el momento en que se concurrió al proceso electoral. En el supuesto examinado, además, se da la circunstancia de que el propio acuerdo impugnado subraya que no es controvertido que, en el momento de la proclamación de los ocho diputados electos, cinco eran del PDeCAT y tres independientes, aunque posteriormente pasaran a formar parte tanto estos como otro del PDeCAT a Junts per Catalunya. La volatilidad de este dato explica que el máximo órgano de la Administración electoral lo haya excluido a la hora de apreciar la sucesión en los derechos electorales de una coalición electoral. A diferencia de lo que sucede con el pacto de coalición, suscrito voluntariamente por los dos partidos que integraron la coalición y en el que se atribuía la sucesión de los derechos electorales únicamente a uno de esos partidos. Este acuerdo no es contrario a la candidatura efectivamente proclamada, en la que no constaba la adscripción política de los candidatos electos, ni incluso con ese dato de hecho que considera relevante la Junta Electoral Provincial de Barcelona, de que cinco fueran militantes del PDeCAT y tres independientes. Todo ello lleva, en suma, a considerar que los derechos electorales de la coalición suscrita en las elecciones generales de 2019 por el PDeCAT y Junts per Catalunya deben atribuirse en su integridad al PDeCAT.

Por los motivos expuestos, se acuerda la estimación del recurso, declarando la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que deberá considerar que los derechos electorales derivados de la coalición JUNTS suscrita en las elecciones generales celebradas el 10 de noviembre de 2019 por el PDeCAT y Junts per Catalunya deben atribuirse en su integridad al PDeCAT.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.

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