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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 28/06/2023

Núm. Acuerdo: 459/2023

Núm. Expediente: 333/638

Autor: Sr. Representante de la Agrupación de Electores Celanova Decide

Objeto:

Recurso interpuesto por la Agrupación Electoral Celanova Decide contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Ourense de 6 y 9 de junio, de inadmitir su recurso contra el escrutinio de las elecciones locales de 28 de mayo de 2023 en el municipio de Celanova, por extemporáneo.

Acuerdo:

Desestimar el recurso por los siguientes motivos:

1.-El recurso se interpone por la agrupación de electores Celanova Decide contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ourense de 9 de junio de 2023, por el que se inadmitió su recurso por incumplimiento de las prescripciones del artículo 108.2 de la LOREG.

Dicha resolución incluía la posibilidad de plantear recurso de alzada ante la Junta Electoral Provincial de Ourense, lo que hizo la agrupación de electores. No obstante, la referida Junta Electoral Provincial consideró erróneo dicho pie de recurso y estimó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG debía ser la Junta Electoral Central quien lo resolviese, enviando las actuaciones a ésta.

Efectivamente, al tratarse de un recurso contra el escrutinio realizado por la Junta Electoral de Zona, es la Junta Electoral Central el órgano competente, como se dispone en el ya citado artículo 108.3 de la LOREG.

2.- Con posterioridad al planteamiento de este recurso, la propia agrupación recurrente ha remitido a esta Junta la Sentencia 542/2023, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de junio de 2023, resolutoria de un recurso contencioso-electoral planteado por la propia agrupación de electores Celanova Decide, en la que se declara su inadmisibilidad por no haber agotado la vía administrativa electoral establecida en el artículo 108.2 de la LOREG.

3.- La resolución de la Junta Electoral de Zona objeto de este recurso desestimó la reclamación formulada el 5 de junio de 2023 por su presentación extemporánea, ya que el escrutinio general fue realizado el 2 de junio de 2023. En consecuencia, como indica el artículo 108.2 de la LOREG, los representantes y apoderados de las candidaturas disponían de un día para presentar las reclamaciones y protestas relativas a incidencias recogidas en las actas de sesión de las mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral. La agrupación recurrente considera que se produjo un error en el escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Zona de Ourense. Sucede, sin embargo que el recurso de presentó el 5 de junio, dos días después del vencimiento del plazo, y cuando ya se había realizado la proclamación de electos, por no haberse producido ninguna reclamación o protesta en los plazos establecidos.

La actuación de la Junta Electoral de Zona de Ourense se ajusta al procedimiento establecido en la LOREG puesto que las formaciones políticas concurrentes a un proceso electoral tienen un especial deber de diligencia a la hora de plantear reclamaciones y recursos, como tiene declarada la jurisprudencia constitucional (SSTC 168/1991, 169/1991 y 125/2011, entre otras). Consta en el expediente que la agrupación recurrente ni asistió al escrutinio general ni presentó su reclamación dentro del plazo legalmente establecido, sin que haya aducido ningún motivo para no hacerlo. Como es perfectamente conocido, el escrutinio general no se notifica a las formaciones concurrentes sino que éstas pueden obtener una copia del acta y presentar su reclamación dentro del día siguiente a la conclusión del mismo, por expreso mandato legal. Al no haberlo hecho así no es posible ahora invocar ese supuesto error en un momento en el que ya están proclamados los candidatos electos.

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "si un fin pretende la LOREG con su regulación de las quejas, reclamaciones y recursos, ese es, justamente, la seguridad jurídica mediante la fiabilidad y la celeridad en la resolución de aquellas, habida cuenta de la transcendencia que la misma tiene en la vida institucional toda del país"; y por eso resulta palmaria la incompatibilidad con esta conclusión de un plazo sine die para la rectificación de los errores materiales que determina el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al posibilitar que la misma pueda ser efectuada en cualquier momento. (SSTC 170/1991 y 80/2002).

En el presente caso es patente que la agrupación recurrente pudo, en primer lugar asistir al acto de escrutinio general y formular, en su caso, observaciones sobre la exactitud de los datos leídos (art. 106.1 de la LOREG); pero sobre todo, pudo, en el plazo de un día desde la conclusión del escrutinio, plantear la reclamación que formuló de forma extemporánea tres días después a esa fecha y con la proclamación de electos ya realizada. Por ese motivo, el recurso debe ser desestimado.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

AGRUPACIONES DE ELECTORES

ESCRUTINIO

PLAZOS

RECURSOS CONTENCIOSOS-ELECTORALES

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