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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 28/06/2023

Núm. Acuerdo: 461/2023

Núm. Expediente: 293/1513

Autor: Sr. Representante de Con Andalucía Izquierda Unida - Podemos con Andújar

Objeto:

Recurso interpuesto por la coalición Con Andalucía Izquierda Unida - Podemos con Andújar contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Jaén de 6 de junio de 2023, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de esa Junta de 1 de junio de 2023 resolviendo el recurso nº 21 interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Andújar de 25 de mayo de 2023, sobre retirada de carteles y pancartas colocados en espacios no autorizados, con la imposición de una sanción.

Acuerdo:

1.- El recurso se plantea contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Jaén de 6 de junio de 2023, que inadmitió por extemporáneo el recurso presentado por el representante de Con Andalucía Izquierda Unida-Podemos Con Andújar. El objeto del recurso inadmitido era impugnar el acuerdo de la misma Junta Electoral Provincial de 1 de junio, que estimó parcialmente el recurso de la misma formación interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Andújar de 25 de mayo de 2023, relativo a la retirada de propaganda electoral en la ciudad de Andújar por la coalición recurrente, así como a la imposición de una sanción de 1.000 euros. El acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 1 de junio estimó parcialmente el recurso, reduciendo la sanción económica a 600 euros.

Es preciso examinar sucesivamente las diferentes cuestiones que se plantean en este expediente.

2.- Nuestro análisis debe comenzar por el acuerdo objeto del recurso planteado ante esta Junta, esto es, el de 6 de junio de 2023. Procede la estimación del recurso en lo que se refiere a la declaración de inadmisión por extemporaneidad acordado por la Junta Electoral Provincial en su acuerdo de 6 de junio, por un doble orden de motivos.

En primer lugar porque, como bien pone de relieve la formación recurrente, la Junta Electoral Provincial al declarar la extemporaneidad ha olvidado que resulta aplicable a este tipo de recursos el criterio recogido en la Instrucción de la Junta Electoral Central 11/2007, de 27 de septiembre, que en el punto 1º del apartado segundo señala que el plazo previsto en el art. 21.2 de la LOREG "debe entenderse que concluye el día siguiente de aquel en que se notificó el acuerdo, con independencia de la hora exacta en que se produjo dicha notificación". En la medida en que la resolución impugnada fue notificada a las 12:50 horas del 1 de junio y el recurso se presentó a las 23:26 horas del 2 de junio, el recurso se presentó en plazo y no puede ser inadmitido por este motivo.

En segundo lugar debe advertirse que el recurso se formulaba ante la Junta Electoral Central, razón por la que cualquier decisión sobre su posible inadmisión correspondería a la propia Junta Electoral Central. Al declarar la inadmisión la Junta Electoral Provincial se extralimitó en sus competencias, pues su labor debía circunscribirse a la concesión de alegaciones a los interesados y al envío del recurso junto con su informe (en el que podía haber manifestado sus dudas sobre la admisibilidad del mismo) a la Junta Electoral Central. Por ese motivo, corresponde a la Junta Electoral Central entrar en el examen de la legalidad del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 1 de junio, por ser la destinataria del recurso, al disponer del expediente y de las alegaciones de las formaciones interesadas.

3.- Plantea en su informe la Junta Electoral Provincial la cuestión de si se trata de una doble alzada, puesto que ella resolvió un recurso de esa naturaleza formulado contra una resolución de la Junta Electoral de Zona de Andújar. Sin embargo, esta Junta considera que, al haber modificado el acuerdo de la referida Junta de Zona, se trata de una decisión nueva que es susceptible de recurso de alzada ante la Junta Electoral Central. La prohibición de la doble alzada únicamente se da en supuestos en que la Junta superior desestima el recurso y confirma el de la Junta inferior.

4.- Entrando en el examen del fondo del asunto, la Junta Electoral de Zona de Andújar, además de adoptar otras decisiones que no son objeto de este recurso, impuso una multa de 1.000 euros contra la formación recurrente, por apreciar absoluta mala fe por parte de dicha coalición, al proceder a la retirada de carteles y pancartas no autorizados para colocarlos en otros lugares que tampoco estaban habilitados. La Junta Electoral Provincial de Jaén se limitó a modificar la cuantía de la sanción al máximo que puede ser acordado por una Junta Electoral de Zona, esto es, a 600 euros, como establece el artículo 19.2 de la LOREG. Pero obvió que esa sanción se impusiera sin la previa tramitación de expediente sancionador, con nombramiento de instructor y secretario, así como del resto de garantías previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5.- Es reiterada doctrina de la Junta Electoral Central que las sanciones previstas en el artículo 153 de la LOREG deben tramitarse mediante acuerdo de incoación de procedimiento sancionador, con nombramiento de instructor y secretario, práctica de las pruebas que se estimen necesarias, formulación de propuesta de resolución por el instructor y notificación de la misma al expedientado para que formule alegaciones, así como la clara separación entre la fase instructora y resolutoria del expediente, todo ello conforme regula en la actualidad la ya citada Ley 39/2015 (acuerdos de 24 de octubre de 1977, 17 de octubre de 1990, 27 de septiembre de 2007, 15 de septiembre de 2011, 11 de abril y 10 de junio de 2019, y 16 de septiembre de 2021, entre otros).

No basta con dar alegaciones a la formación sancionada sino que es preciso tramitar expediente sancionador con todas las garantías establecidas en la Ley 39/2015.

En el presente caso, la sanción impuesta por la Junta Electoral de Zona de Andújar a la formación recurrente, y modificada en su cuantía por la Junta Electoral Provincial de Jaén, no se ajustó a estos criterios, por lo que se vulneró el derecho de defensa de la formación recurrente, razón por la que procede declarar la nulidad de ambas resoluciones así como ordenar la retroacción de actuaciones de manera que la Junta Electoral de Zona de Andújar pueda proceder a la tramitación del oportuno expediente sancionador.

Por los motivos expuestos, se acuerda:

Primero.- Estimar el recurso y declarar la nulidad de los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de 1 y 6 de junio de 2023, así como del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 25 de mayo de 2023 únicamente en lo que se refiere a la sanción de 1.000 euros impuesta a la coalición recurrente.

Segundo.- Ordenar la retroacción de actuaciones de manera que la Junta Electoral de Zona de Andújar proceda a la tramitación del oportuno expediente sancionador contra la formación recurrente, de acuerdo con el procedimiento y las garantías establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Jaén a los interesados.

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/ (sesión:27/09/2007)

337/2021 (sesión:16/09/2021)

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