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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 12/07/2023

Núm. Acuerdo: 497/2023

Núm. Expediente: 293/1527

Autor: Sr. Representante general del Partido Popular

Objeto:

Reclamación contra el Presidente del Gobierno, por sus declaraciones en la rueda de prensa ofrecida desde la sede oficial de la Representación Permanente de la Unión Europea (REPER) tras el Consejo Europeo de los días 29 y 30 de junio de 2023.

Acuerdo:

Estimar parcialmente la reclamación por los siguientes motivos:

1. El artículo 50.2 de la LOREG prohíbe, desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración, cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por las autoridades públicas.

La interpretación del art. 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

2. En el presente caso, la utilización de un acto institucional, como es la rueda de prensa celebrada en la sede de la Representación Permanente de España ante la UE, estaría quebrantando el art. 50.2 de la LOREG, al haberse emitido durante la misma alusiones a realizaciones y logros resultantes de la gestión desarrollada por el Gobierno que preside la persona denunciada, así como apreciaciones valorativas que descalifican a otras formaciones políticas.

La estimación de la denuncia es parcial, porque esta Junta estima que las manifestaciones denunciadas constituyen presuntamente infracción del constantemente citado art. 50.2, pero no se acuerdan todas las medidas pretendidas por la denunciante, ello en el sentido y con la amplitud que se especifica a continuación.

Las manifestaciones objeto de reclamación fueron efectuadas en el curso de la rueda de prensa celebrada el 30 de junio de 2023 en la sede de la Representación Permanente de España ante la UE, coincidiendo con la reciente conclusión del Consejo Europeo (celebrado los días 29 y 30 de junio), por el Sr. D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, en su condición de Presidente del Gobierno, quien -en respuesta a preguntas de los periodistas- hizo las siguientes declaraciones:

Pregunta. "(...) Sí presidente, buenos días, la inmigración ha terminado sin acuerdo, quería saber cuál es la posición española. Nos cuentan que la Presidenta Meloni ha intentado mediar, pero esto no ha funcionado, saber cuál es la posición española y si esto no cree que indica que va a ser muy muy difícil llegar a un acuerdo en la Presidencia española sobre este asunto. Luego le quería preguntar en Extremadura ya lo ha visto, ha habido, hay acuerdo del PP y Vox ya son tres Gobiernos de coalición del PP y Vox, le quería plantear desde el punto de vista de las elecciones generales, si esto cree que le abre la puerta a una coalición PP y Vox, si suman para gobernar en la Moncloa. Luego también sobre encuestas. Si tiene usted algún dato que le haga pensar que estos pactos con VOX están monopolizando la campaña, pueden estar cambiando la partida en la que la que usted, según las encuestas, está esta de momento en desventaja. Y aprovechando que estuvo Feijóo ayer en Bruselas..., bueno, perdón, termino, y dijo que la economía española estaba muy mal en déficit, en deuda, le quería plantear si ha percibido esa inquietud que Feijóo veía ayer aquí en Bruselas entre los colegas suyos."

Pedro Sánchez. "(...) Después del 28 de mayo, yo creo que los españoles tienen dos informaciones nuevas: La primera es que, allí donde sumen y puedan gobernar el Partido Popular con Vox, lo harán; y, en segundo lugar, que a la izquierda del Partido Socialista, donde ayer hubo fragmentación, hoy hay un único proyecto que es el de Sumar de la Vicepresidenta Díaz, con lo cual creo que, en efecto, vamos a una -digamos- jornada electoral y a una conformación del Gobierno pues... o de un Gobierno de coalición ultraderechista entre el Partido Popular y Vox, o un Gobierno de corte progresista entre el Partido Sumar y el Partido Socialista Obrero Español.

Y en ese contexto, lo que ha pasado en Extremadura es que ha ocurrido lo que sabíamos que iba a ocurrir: Uno, que allí donde pueda gobernar porque den los números, el Partido Popular y Vox gobernarán. Dos, a la vista del acuerdo de Gobierno entre estas dos formaciones políticas, también sabemos que allí donde haya un Gobierno de coalición... pues ese territorio va a retroceder desgraciadamente; en consecuencia, España va a retroceder. Y, en tercer lugar, que creo que todos debemos tomar nota de lo que está sucediendo en los distintos Gobiernos y en los distintos acuerdos programáticos que están alcanzando el señor Feijóo y el señor Abascal.

Y en relación con la economía, antes al contrario, yo creo que el reconocimiento que se me hace en privado por parte de distintos líderes, tanto socialdemócratas como conservadores y liberales, es del extraordinario desempeño de la economía española en el ámbito de crecimiento, en el ámbito de la creación de empleo y también de la evolución de la inflación. Insisto, es que España es la primera de las principales economías que está con una inflación, último dato que hemos tenido, inferior al 2 por 100; y esto, pues... evidentemente, si demuestra algo, es que estamos creciendo, estamos creando empleo, estamos controlando mejor que otros socios comerciales la inflación y, en consecuencia, no estamos perdiendo competitividad, ¿y esto significa que no tengamos desafíos por delante, que caigamos en la autocomplacencia?, en absoluto. Somos conscientes de las dificultades que tienen la sociedad española, de ahí que hayamos prolongado a algunas de las medidas vinculadas con el paquete de Ucrania, pero hay que reconocer también lo que está logrando la economía española, y esto me lleva a una subsiguiente reflexión, me habrán escuchado en muchas ocasiones decir, lo que funciona no se deroga y no se puede derogar ni una reforma laboral que está haciendo que 1 de cada 2 contratos que se firmen sean estables, que tengamos casi 21.000.000 de afiliados y afiliadas a la Seguridad Social y haya garantizado la paz social, además de un acuerdo para la evolución de los salarios, que creo que está siendo muy bien acogido y muy bien reconocido por los agentes sociales y también por el conjunto de Estados miembros. No se puede derogar una reforma de pensiones que hemos pactado con la Comisión Europea y con los sindicatos. No se puede derogar aquello que funciona. La economía española está yendo mejor que otras muchas economías y, por tanto, si se deroga lo que funciona, pues evidentemente corremos el riesgo de que se frene, pues una economía que está creando mucho empleo en unas circunstancias tan complejas como las que estamos viviendo."

Pregunta. "(...) Buenas tardes, Presidente. Dos preguntas sobre la Presidencia española. ¿Ha trasladado a sus colegas europeos, o lo puede hacer también ahora aquí, que esta Presidencia no va a quedar de alguna forma descafeinada por el adelanto electoral y garantiza que habría interlocución con el señor Feijóo si hubiera un cambio de Gobierno? y volviendo al tema de Extremadura, ¿cómo como lee usted el cambio de posición de la que será presidenta Guardiola, que fue muy vehemente criticando a VOX con el tema de la violencia machista?"

Pedro Sánchez. "Bueno, muchas gracias Sandra; sobre la primera de las cuestiones, nosotros siempre hemos estado abiertos en la interlocución con las distintas formaciones políticas. El Ministro de Asuntos Exteriores ha comparecido en reiteradas ocasiones en la Comisión Mixta, la Vicepresidenta Económica, todos los miembros del Gobierno; en fin, todo el mundo, es más, el propio Congreso de los Diputados, las Cortes Generales, en este caso, porque es una Comisión Mixta Congreso-Senado, han elevado en una ponencia sus propuestas a la Presidencia española; son conocidos los objetivos. En todo caso, como vamos a ganar las elecciones, no.. no.. no.. no se dará el caso."

"(...) Pero volviendo a esta cuestión, una cosa es pactar con partidos políticos recortes en derechos a cambio de votos y otra cosa bien distinta es pactar con partidos políticos, lo que hemos hecho durante estos últimos 5 años, que es avanzar en derechos; y lo que estamos viendo en Extremadura, en Valencia, en muchos ayuntamientos y en otras tantas comunidades autónomas, donde de una manera u otra el Partido Popular está gobernando con la ultraderecha y pactando con ella es un recorte obsceno de los derechos a cambio de votos."

3. Las afirmaciones transcritas contienen un triple mensaje, diferenciado del resto de la rueda de prensa:

- Por un lado, a la vista de los resultados de las elecciones locales de 28 de mayo, el Presidente expone dos posibilidades de pactos tras las próximas elecciones generales entre los partidos políticos de izquierda y de derecha, posibilitando -según sus palabras- "un Gobierno de coalición ultraderechista entre el Partido Popular y Vox, o un Gobierno de corte progresista entre el Partido Sumar y el Partido Socialista Obrero Español", lo que le lleva a concluir que, allí donde gobiernen el Partido Popular y Vox... pues ese territorio va a retroceder. Desgraciadamente, España va a retroceder...".

- Por otro lado, se alude a los logros en materia económica, a través -dice- del reconocimiento que distintos líderes hacen "del extraordinario desempeño de la economía española en el ámbito de crecimiento, en el ámbito de la creación de empleo y también de la evolución de la inflación", a lo que añade más adelante que "lo que funciona no se deroga y no se puede derogar una reforma laboral que está haciendo que 1 de cada 2 contratos que se firmen sean estables, que tengamos casi 21 millones de afiliados y afiliadas a la Seguridad Social y ha garantizado la paz social...", así como reivindicación de logros en materia de evolución de los salarios ("muy bien acogido y muy bien reconocido por los agentes sociales y también por el conjunto de Estados miembros"), o en materia de pensiones, para concluir afirmando que "la economía española está yendo mejor que muchas otras economías...".

- En tercer lugar, compara los pactos para la formación del Gobierno nacional con los pactos de Gobierno alcanzados por el Partido Popular y Vox en las Comunidades Autónomas de Valencia y Extremadura, para concluir que en el primer caso, lo que se ha hecho durante los últimos cinco años ha sido avanzar en derechos, mientras que en Valencia, en Extremadura y en otras Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, el Partido Popular está gobernando con la ultraderecha y pactando con ella un "recorte obsceno de los derechos a cambio de votos".

Por consiguiente, la presunta vulneración de la Ley Electoral se produjo durante la rueda de prensa, celebrada el 30 de junio de 2023 en la sede de la Representación Permanente de España ante la UE, en la que el Sr. Sánchez Pérez Castejón, en su condición de Presidente de Gobierno, efectuó las manifestaciones antes transcritas, manifestaciones que no pueden entenderse imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de un servicio público, como parece pretenderse en el escrito de alegaciones formulado en defensa del Presidente.

En lo que aquí interesa se estaría quebrantando el principio de neutralidad institucional -que dimana del artículo 103.1 de la Constitución y que desarrolla el artículo 50.2 de la LOREG, de conformidad con abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo- al expresarse el Sr. Presidente de la manera arriba transcrita durante el periodo electoral, efectuando apreciaciones valorativas referidas a presuntos logros y realizaciones de las que se deduce un mensaje encaminado a promover en sus destinatarios una valoración favorable de la gestión del Gobierno de la Nación en materia económica, laboral y de pensiones, entre otras. Asimismo, se efectúan en dicha rueda de prensa apreciaciones críticas, atribuyendo pretendidos retrocesos y recortes de derechos a los gobiernos que surgen de acuerdos entre partidos de signo político distinto al de los partidos que apoyan al Gobierno de la Nación, Gobierno al que se atribuyen pretendidos avances.

En recientes Acuerdos (de 18 y 28 de mayo y 14 y 21 de junio de 2023), esta Junta ya ha señalado que ha de quedar bien claro que en España los altos cargos de las Administraciones Públicas están al servicio de todos los españoles y que, por consiguiente, está absolutamente prohibido el uso partidista en beneficio de una determinada facción política, de los recursos institucionales que tienen asignados. Esa prohibición dimana, entre otros preceptos, del artículo 103.1 de la Constitución y se intensifica durante el periodo electoral en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, de conformidad con la interpretación fijada por abundante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, por cuanto la utilización arbitraria de recursos públicos en beneficio de una formación política determinada perjudica a todas las demás y, consiguientemente, quebranta las condiciones de igualdad en las que -según dispone el artículo 23.2 de la Constitución- debe ejercerse el derecho de sufragio.

Por tanto, la prohibición que establece el artículo 50.2 de la LOREG no debe considerarse una prohibición menor, puesto que su fundamento se encuentra en los postulados básicos antes descritos, postulados que están tan indisolublemente unidos a la dignidad inherente al cargo público que su quebrantamiento provoca desdoro de esa dignidad.

Por otro lado, carece de consistencia la sugerencia de que las intervenciones transcritas constituyen información imprescindible para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos y que se limitaban a proporcionar información destinada a promover una buena valoración internacional de España, pues la simple lectura de las mismas pone de relieve que en unos casos expresan exhibición de logros y que, en otros, tienen connotaciones electoralistas al haber sido efectuadas en demérito de adversarios políticos.

En definitiva, la realización de alusiones y apreciaciones valorativas con connotación electoralista podría resultar legítima en el curso de un acto de campaña o en el ordinario ejercicio de la libertad de expresión, pero no en el desempeño de la actividad institucional propia de una autoridad pública.

4. No puede obviarse que la Junta Electoral Central ya sancionó al Sr. Sánchez por vulnerar el mencionado art. 50.2 (Acuerdo de 23 de enero de 2020) y que el propio Tribunal Supremo (Sala Tercera) en la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, confirmó dicha sanción reiterando (F.D. Sexto), en relación con aquella infracción del Sr. Sánchez -quien en aquella ocasión actuaba, al igual que en la ocasión presente, en su condición de Presidente del Gobierno- que: "La neutralidad política en periodo electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico". Por tanto, el conocimiento de esta regla tan elemental debe presumirse en una magistratura tan relevante como es la de Presidente del Gobierno, máxime después de la notificación personal que se le hizo de esta sentencia en la que se confirmaba una sanción que le había sido impuesta en la condición de Presidente del Gobierno que ya entonces ostentaba.

Por otra parte, conviene recordar el criterio de la Junta Electoral Central acerca de que no es necesario un previo apercibimiento como requisito para el ejercicio de la potestad sancionadora, criterio que ha sido expresado con claridad en el Acuerdo 391/2021, de 9 de diciembre, en el que -en relación con la incoación de expediente sancionador por una vulneración del articulo 50.2 efectuada por la Presidenta de la Comunidad de Madrid- esta Junta señaló: "(...) debe aclararse que la decisión de abrir o no abrir expediente sancionador viene determinada por las circunstancias de cada caso, con vistas a la salvaguarda de la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad que, de conformidad con el artículo 8 de la LOREG, constituyen la razón de ser de la Administración Electoral. Por consiguiente, son las circunstancias concretas de cada caso las que determinarán la incoación -o no- de un expediente sancionador; y cabe -como así ha ocurrido en distintas ocasiones- la apertura de un expediente sancionador sin apercibimiento previo, atendiendo a otras circunstancias como la gravedad de la infracción o la pluralidad de acciones infractoras realizadas, atendiendo al impacto que los hechos hayan podido ocasionar sobre la transparencia, objetividad e igualdad que deben presidir las elecciones."

En el presente caso, esta Junta estima que procede la incoación de expediente sancionador, aunque no se haya recordado previamente al Presidente del Gobierno que debe extremar su deber de cuidado para evitar la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas en el curso de sus intervenciones institucionales, dado que concurren las circunstancias específicas descritas más arriba, a las que se suman, adicionalmente, la transcendencia intrínseca de los hechos y el grado de proyección y repercusión pública de quien, en su condición de Presidente del Gobierno, estaba a punto de asumir la Presidencia del Consejo de la UE y se dirigía a los medios de comunicación en relación con el inminente desempeño de esa alta magistratura.

Será durante la sustanciación de dicho expediente cuando deberá valorarse el peso sobre la presunta responsabilidad del Sr. Sánchez que cabe apreciar en la circunstancia de que sus manifestaciones fueron efectuadas de forma espontánea, en respuesta a preguntas de los periodistas, así como en su voluntad de minimizar el efecto de sus afirmaciones impartiendo las oportunas instrucciones para que las mismas hayan sido retiradas de las páginas y cuentas públicas que Presidencia del Gobierno tiene en Internet y en las redes sociales.

A la vista de cuanto antecede, se resuelve:

a) Que las manifestaciones de referencia vulneraron presuntamente la prohibición que dimana del art. 50.2 de la LOREG, al ser efectuadas en el curso de una rueda de prensa celebrada el 30 de junio de 2023 en la sede de la Representación Permanente de España ante la UE, coincidiendo con la reciente conclusión del Consejo Europeo (celebrado los días 29 y 30 de junio), por el Sr. D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, en su condición de Presidente del Gobierno.

b) Que procede la incoación de expediente sancionador al Presidente del Gobierno. A tal efecto, se designan instructor y secretario.

c) Instar al Presidente a que dicte las instrucciones oportunas para que durante lo que resta de período electoral las manifestaciones valorativas anteriormente indicadas permanezcan retiradas de las páginas y cuentas institucionales que Presidencia del Gobierno tiene en Internet y en las redes sociales; así como a que en futuros actos institucionales extreme su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG, interpretado a la luz de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución, por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 


VOTO PARTICULAR que formula la vocal Dña. Miriam Cueto Pérez, al que se adhieren los vocales D. Juan Montabes Pereira y Dña. María Esther del Campo García, al Acuerdo de 12 de julio de 2023, en relación con la reclamación del Partido Popular, contra D. Pedro Sánchez Pérez Castejón, Presidente del Gobierno, por sus declaraciones en la rueda de prensa ofrecida desde la sede oficial de la Representación Permanente de la Unión Europea (REPER) tras el Consejo Europeo de los días 29 y 30 de junio de 2023. Expte. 293/1527                                           

Mostrando el debido respeto a la posición mayoritaria del órgano que adoptó el Acuerdo, por medio de este voto particular manifiesto los motivos de mi discrepancia con el mismo

 

ANTECEDENTES

El Partido Popular formula reclamación frente a las declaraciones del Sr. Presidente del Gobierno, por las declaraciones formuladas tras el Consejo Europeo de los días 29 y 30 de junio realizadas en la sede oficial de la REPER.

En el acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central, en relación a esta reclamación se señala:

-Que las manifestaciones de referencia vulneraron presuntamente la prohibición que dimana del art. 50.2 de la LOREG, al ser efectuadas en el curso de una rueda de prensa celebrada el 30 de junio de 2023 en la sede de la Representación Permanente de España ante la UE, coincidiendo con la reciente conclusión del Consejo Europeo (celebrado los días 29 y 30 de junio), por el Sr. D. Pedro Sánchez Pérez­Castejón, en su condición de Presidente del Gobierno.

-Que procede la incoación de expediente sancionador al Presidente del Gobierno, Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón. A tal efecto, se designa como Instructor al Vocal Don Pedro José Vela Torres y como Secretario a Don Carlos Gutiérrez Vicén, Secretario de la Junta Electoral Central, que han aceptado el cargo.

-Instar al Presidente a que dicte las instrucciones oportunas para que durante lo que resta de período electoral las manifestaciones valorativas anteriormente indicadas permanezcan retiradas de las páginas y cuentas institucionales que Presidencia del Gobierno tiene en Internet y en las redes sociales; así como a que en futuros actos institucionales extreme su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG, interpretado a la luz de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución, por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. La principal discrepancia en relación de este Acuerdo viene dada por el hecho de que se ha procedido a incoar directamente expediente sancionador sin respetar el proceder seguido por la JEC en otros supuestos de presuntas infracciones del art. 50.2 de la LOREG, en los que considerando como unidad temporal el proceso electoral convocado, ante la primera posible infracción por parte de una concreta autoridad, esta procedía a un apercibimiento previo, instando a maximizar el deber de cuidado en lo sucesivo en relación a cualquier declaración que pueda tener connotaciones electoralistas (A modo de ejemplo, los Acuerdos de 8 de abril de 2021, en relación con la Sra. Presidenta de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo 117/2023 en relación con la Sra. Ministra Portavoz del Gobierno). Este criterio adoptado por la JEC, puede ser discutido por diversas razones (entre ellas que el ejercicio de la potestad sancionadora no tiene carácter discrecional para las Administraciones llamadas a su ejercicio o que produce desigualdad de trato si en una misma sesión de la JEC llega un asunto con varias infracciones respecto a un responsable político y se le advierte previamente, como si fuese una única infracción cometida), y lo ha sido en el propio seno de la JEC, pero no es menos cierto que ha sido un criterio reiterado en el tiempo en relación con diversos procesos electorales y en relación con diferentes autoridades.

En relación con este criterio, el Acuerdo recuerda que “no es necesario un previo apercibimiento como requisito para el ejercicio de la potestad sancionadora”, pero lo cierto es que al menos desde que esta vocal tiene el honor de formar parte de Junta Electoral Central, ha sido el criterio seguido en todas las ocasiones, por lo que en realidad en el Acuerdo se vislumbra que el motivo del cambio de criterio producido no es otro, que el alegado en la reclamación por parte de la formación política denunciante, donde expresamente se señala que hay una “reiteración” de la conducta por parte del Presidente del Gobierno por haber infringido el art. 50.2, aunque por hechos claramente diferenciados de los que ahora concurren (entrevista realizada por un programa de televisión en el Palacio de la Moncloa) en el proceso electoral de noviembre de 2019, por lo tanto, en la anterior legislatura (Acuerdo de 23 de enero de 2020), infracción confirmada por el Tribunal Supremo (Sala Contencioso-Administrativa) en la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo.

SEGUNDO. La separación del precedente por parte de una Administración Pública, alterando la aplicación de un determinado criterio para supuestos sustancialmente idénticos, nunca puede ser arbitraria, lo cual implica la necesidad de motivación basándose en razones objetivas que justifiquen ese cambio (art. 35.1 c) Ley 39/2015), sin que la Administración pueda obviar principios generales del Derecho que figuran en nuestra Constitución, como el de seguridad jurídica, igualdad ante la Ley y objetividad de la actuación administrativa. Todo ello exige el mismo tratamiento ante situaciones jurídicamente idénticas. A mayor abundamiento, en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador todas estas cautelas deben extremarse al máximo para salvaguardar las garantías que necesariamente han de acompañar al ejercicio de dicha potestad, puesto que implica el ejercicio de una potestad de gravamen.

Pues bien, en el caso que nos ocupa el Acuerdo se limita a señalar que el apercibimiento previo no procede (sin aludir al cambio de criterio expresamente) por “la transcendencia intrínseca de los hechos y el grado de proyección y repercusión pública de quien, en su condición de Presidente del Gobierno, estaba a punto de asumir la Presidencia del Consejo de la UE y se dirigía a los medios de comunicación en relación con el inminente desempeño de esa alta magistratura”; simplemente se apunta a que el apercibimiento previo no es requisito para el ejercicio de la potestad sancionadora, pero lo cierto es que lo ha venido siendo en reiteradas ocasiones, sin que este caso se vislumbre las razones objetivas para que en este concreto supuesto no se haya aplicado al caso.

El concepto de “trascendencia intrínseca” y de “grado de proyección y repercusión pública”, en función de la autoridad que pueda haber cometido la infracción resulta absolutamente novedoso, por lo que la necesidad de motivación resulta aún mayor, puesto que afecta a la seguridad jurídica y a la confianza legítima en la doctrina anterior.  Además, como en otras ocasiones ha señalado la JEC no puede seguirse el criterio de “grado de proyección y repercusión pública” porque el mismo no depende de quien realiza la conducta, sino de cómo es recogida por los medios de comunicación.

Otro elemento importante a tener en cuenta en relación con la separación del precedente, y que justamente pudo ser valorado para que en la decisión no se hubiera apartado del mismo, deriva de que es la primera vez que la JEC valora la obligación derivada del art. 50.2 de la LOREG en relación a una intervención que haya tenido lugar fuera de España y financiada con medios de otra entidad, puesto que refuerza aún más la necesidad de que, se produjese la advertencia previa, por razones de seguridad jurídica y de buena fe, ambos reconocidos principios que han de presidir la actuación de las Administraciones Públicas.

Por último, en relación con la ausencia de apercibimiento previo, se debe reseñar que en el propio Acuerdo se señala el hecho de que la presunta infracción se produce por medio de manifestaciones en respuesta a preguntas de los periodistas, y por otro lado, se reconoce su voluntad de minimizar el efecto de sus afirmaciones impartiendo las oportunas instrucciones para que las mismas hayan sido retiradas de las páginas y cuentas públicas que Presidencia del Gobierno tiene en Internet y en las redes sociales. Pues bien, idénticas circunstancias han servido en otras ocasiones precisamente para motivar y justificar la innecesaria incoación de procedimiento sancionador.

TERCERO. El hecho de que exista una infracción previa cometida por incumplimiento del contenido del art. 50.2 de la LOREG por parte del Presidente del Gobierno, por Acuerdo de 23 de enero de 2020, en modo alguno, puede justificar la excepción realizada; tampoco el necesario conocimiento de su deber de neutralidad política, puesto que lo conociera o no, ello no le eximiría de su cumplimiento, como es bien sabido, y afecta por igual a todas las autoridades públicas. A ninguna se le hace la advertencia previa en el convencimiento de que no se conoce las obligaciones derivadas de la LOREG.

Ni el Acuerdo previo sancionador (acaecido más de tres años atrás), ni que este haya sido ratificado por sentencia del Tribunal Supremo, le pueden al Presidente del Gobierno colocar en una situación diferente a la de otros presuntos infractores, porque para que ello fuese así debería recogerse expresamente en una norma con rango legal. No estando previsto en la normativa electoral, obliga a estar a la regulación general del ejercicio de la potestad sancionadora contenida en las Leyes 39 y 40/2015 conforme lo señalado en el art. 120 de la LOREG (recordemos que en materia sancionadora se ha separado la regulación de los principios y el procedimiento en las dos normas tras la reforma de 2015, sin que quepa entender que una pueda tener carácter supletorio y la otra no). Las infracciones administrativas, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, no generan unos “antecedentes” que influyan en las posteriores conductas, salvo que expresamente así se recoja en la legislación (a modo de ejemplo, Registro de conductores e infractores en materia de tráfico para infracciones graves o muy graves), pero aún en estos casos, la Administración transcurrido el plazo fijado en la norma ha de proceder de oficio a su cancelación (siguiendo con el ejemplo anterior, el plazo fijado es de tres años).

Por lo tanto, no habiendo nada en la LOREG en relación con esos posibles antecedentes administrativos, cumplida la sanción por el sancionado, ningún otro perjuicio cabe derivarse para una futura infracción, salvo el posible agravamiento cuando estemos en presencia de una reincidencia que la Ley 40/2015 define en el art. 29.3 como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme, entendiendo la jurisprudencia por tal, cuando pone fin a la vía administrativa, sin que sea preciso esperar para ello a que la sanción adquiera firmeza en la vía jurisdiccional (STS 31 de enero de 2007 o 30 de septiembre de 2011). Visto que han transcurrido más de tres años desde el Acuerdo firme en vía administrativa es evidente que no estamos en un supuesto de reincidencia. Recordemos, además, que el plazo general de prescripción de una infracción muy grave es de tres años y que la LOREG no presenta la graduación de las mismas, quebrando así el principio de tipicidad, derivado de la Constitución  (art. 25), que prohíbe que las leyes remitan al órgano administrativo la calificación de las infracciones ad hoc, por la inseguridad jurídica que plantea, por lo que, con carácter general a efectos de prescripción se habrá de estar al plazo más favorable para el presunto infractor, que sería el correspondiente a las infracciones leves y que es de 6 meses, conforme al art. 30 de la Ley 40/2015, comenzando a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

CUARTO. Otra cuestión que conviene poner de manifiesto es la ausencia de cualquier previsión en la LOREG en cuanto a un diferente tratamiento en función de la autoridad que cometa el incumplimiento de las obligaciones en ella impuestas y que conforme al art. 153 de la misma pueda dar lugar a la comisión de infracciones administrativas en materia electoral y donde la Ley no distingue, el órgano administrativo llamado a ejercer la potestad sancionadora no debe hacerlo. La condición del Presidente del Gobierno, con toda la preeminencia que le otorga la CE en su art. 98.2 y la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno en su art. 2, no puede utilizarse a modo de “agravante” a la hora de ejercer la potestad sancionadora o justificante para dispensar un diferente trato, para ello tendría que estar previsto expresamente en la LOREG, como lo está en la LOREG para determinados delitos electorales respecto a funcionarios o autoridades (art. 144, señala una mayor pena para los delitos relacionados con la propaganda electoral cuando son cometidos por los miembros de las Juntas Electorales, entre otros).

QUINTO. Finalmente, se debe poner de manifiesto que a pesar de los señalado en la reclamación y en el Acuerdo, la rueda de prensa no tuvo lugar en la sede de la REPER en Bruselas, sino en espacios del propio Consejo Europeo, el cual organiza la rueda prensa y acredita a los medios de comunicación allí presentes, a pesar de que como es habitual, la cartelería que aparece detrás del Sr. Presidente del Gobierno sea la de la REPER.

 

Por todo ello, reiterando el máximo respeto al acuerdo mayoritario, considero que en este caso se debería haber procedido conforme a los precedentes anteriores e inmediatos de la JEC, y teniendo en cuenta únicamente el presente proceso electoral, se hubiera advertido previamente al Sr. Presidente del Gobierno para que cesase en el incumplimiento, antes de proceder a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

 

Otros acuerdos JEC relacionados:

12/2020 (sesión:23/01/2020)

391/2021 (sesión:09/12/2021)

298/2023 (sesión:28/05/2023)

378/2023 (sesión:14/06/2023)

444/2023 (sesión:21/06/2023)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2023 (Cortes Generales)

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

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