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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 23/07/2023

Núm. Acuerdo: 541/2023

Núm. Expediente: 320/447

Autor: Sr. Representante general de Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante general de EAJ-PNV contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Bizkaia de 19 de julio de 2023, en relación con la denegación de solicitudes de voto por correo en la modalidad contemplada en el art. 72.c LOREG.

Acuerdo:

1.- El representante del partido EAJ-PNV impugna el acuerdo de la Junta Electoral Provincial y del Territorio Histórico de Bizkaia de 12 de julio de 2023 denegando las solicitudes de voto por correo de tres electores en situación de enfermedad o incapacidad para poder realizar la solicitud personal, por considerar que el certificado médico no era suficientemente acreditativo.

2.- La Junta Electoral Central, ante consulta del presidente del Consejo General del Notariado sobre el procedimiento de autorización notarial para emitir el voto por correo a través de apoderado adoptó el siguiente acuerdo (Acuerdo 378/2015, de 26 de agosto):

"1º) La no especificación en el certificado médico acreditativo de la enfermedad o incapacidad que impide al elector la formulación personal de la solicitud del voto por correo, conforme al artículo 72.c) de la LOREG, viene exigida por el carácter confidencial de tal información.

Los datos e informaciones relativos a la salud de las personas forman parte del núcleo esencial de su intimidad y su confidencialidad está, por ende, protegida por el artículo 18 de la Constitución. En este sentido, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, dispone en su artículo 7.1 que "toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley".

2º) El Real Decreto 557/1993, de 16 de abril, sobre actuación notarial en el procedimiento de emisión del voto por correo, concreta los límites y requisitos tendentes a garantizar el correcto uso del procedimiento de emisión del voto por correo a través de apoderado. Como se indica en el artículo 1 de dicho Real Decreto, el notario debe limitarse a exigir al poderdante la presentación de la certificación médica acreditativa de la enfermedad o incapacidad que le impida la formulación personal de la solicitud, e incorporará la mencionada certificación a la escritura.

3º) Si al ejercer su función el notario apreciase que concurren circunstancias irregulares como las que se indican en el escrito del Consejo General del Notariado, deberá ponerlo de inmediato en conocimiento de la Junta Electoral de Zona correspondiente y, en su caso, del Ministerio Fiscal."

3.- Con posterioridad resolvió otra consulta en el siguiente sentido (Acuerdo 180/2016, de 22 de junio):

"El artículo 72.c) de la LOREG encomienda a las Juntas Electorales la función de comprobación, en cada caso, de la concurrencia de las circunstancias que impiden en caso de enfermedad o incapacidad la formulación personal de la solicitud del voto por correo. Asimismo, la Instrucción de 10 de febrero de 1992 de la Junta Electoral Central dispone, en desarrollo de dicho artículo, que: "Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona han de extremar el celo en el ejercicio de oficio de la función de comprobación de la concurrencia de las circunstancias de incapacidad o enfermedad de los electores."

En consecuencia, entra dentro del ámbito de potestades de la Junta Electoral Provincial de Huelva adoptar las medidas que entienda pertinentes dentro de esa función de verificación de los requisitos legalmente establecidos.

Finalmente, el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 26 de agosto de 2015 se refería a las limitaciones en la actuación de los notarios en el ejercicio de las funciones que le corresponden conforme al artículo 72.c) de la LOREG, pero sin que esas limitaciones se extiendan a las Juntas Electorales competentes en el ejercicio de las atribuciones que les confiere el citado precepto.

La Junta Electoral Provincial de Huelva dará traslado del presente Acuerdo a los interesados."

4.- El anteriormente reseñado Acuerdo 180/2016 debe entenderse en el sentido de que uno de los límites de la actuación de las juntas electorales provinciales para comprobar la concurrencia de las circunstancias de incapacidad o enfermedad de los electores, prevista en el artículo 72.c) de la LOREG, estriba en el derecho del paciente a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, reconocido en el artículo 7.1 de la anteriormente reseñada Ley 41/2002. Este criterio se basa en el respeto al derecho fundamental a la intimidad establecido en el artículo 18.1 de la Constitución, y a la necesidad de realizar una interpretación de la normativa electoral más favorable al ejercicio efectivo del derecho de sufragio establecido en el artículo 23.1 de la Constitución.

La única excepción a este criterio es el supuesto en que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la LOREG, que exige que las juntas electorales aseguren el respeto a los principios de transparencia, objetividad o igualdad en los procesos electorales, una junta electoral sospeche de manera fundada que se han producido o se están produciendo irregularidades en las solicitudes de voto por correo, supuesto en que deberá adoptar cuántas medidas estime pertinentes para corregir dichas irregularidades antes de que sean irremediables, así como para acordar las medidas disciplinarias que, en su caso, procedan, y si apreciase que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, dando traslado al Ministerio Fiscal (Acuerdo de la Junta Electoral Central 161/2016, de 15 de junio).

En la medida en que en el presente caso no consta que la Junta Electoral Provincial de Bizkaia haya tenido sospechas sobre presuntas irregularidades en el voto por correo, procede la estimación del recurso, requiriendo a dicha junta para que en futuros procesos electorales siga los criterios recogidos en el presente acuerdo.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Bizkaia al interesado.

Otros acuerdos JEC relacionados:

378/2015 (sesión:26/08/2015)

161/2016 (sesión:15/06/2016)

180/2016 (sesión:22/06/2016)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2023 (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO

ENFERMEDAD

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