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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/02/2024

Núm. Acuerdo: 43/2024

Núm. Expediente: 293/1585

Autor: Sr. Representante General del Partido dos Socialistas de Galicia-PSOE

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante general del Partido dos Socialistas de Galicia-PSOE contra el Acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia de 12 de febrero de 2024, por el que se archiva su denuncia contra la Xunta de Galicia, el Partido Popular de Galicia y el conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia por la cobertura dada a la firma de un convenio de colaboración para la construcción de un nuevo centro de salud en Ponteareas (Pontevedra).

Acuerdo:

1.- El recurso formulado por el representante general del Partido dos Socialistas de Galicia (PSdeG-PSOE) se plantea contra el acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia de 10 de febrero de 2024, por el que archivó la denuncia presentada por la citada formación relativa a la firma de un convenio de colaboración entre la Alcaldesa de Ponteareas y el Consejero de Sanidad de la Xunta de Galicia para la construcción de un nuevo centro de salud. Considera que la referida resolución no se ajusta a la legislación electoral puesto que la nota de prensa facilitada por el Gabinete de Comunicación de la Xunta de Galicia sobre dicho acto, recogida en la página web de la Xunta de Galicia y en distintos medios de comunicación, infringió lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG, que prohíbe la realización por los poderes públicos de campaña de logros. Asimismo, entiende que dicho acto supuso una inauguración de la actividad o servicio objeto del citado convenio, incurriendo también en la prohibición establecida en el artículo 50.3 de la citada norma legal. Por ello solicita que se estime el recurso, se ordene la retirada de la página web de la Xunta de Galicia de las referencias a dicho acto y se impongan las sanciones que la normativa electoral prevé.

2.- La Xunta Electoral de Galicia, en la resolución impugnada, desestimó la reclamación del partido recurrente, citando la doctrina de la Junta Electoral Central conforme a la cual "el artículo 50.2 de la LOREG no prohíbe que durante los periodos electorales las administraciones públicas puedan ejercer las potestades administrativas que tengan legalmente atribuidas" (acuerdo de 4 de marzo de 2020); así como que "el inicio del periodo electoral no interrumpe aquellas actuaciones de los poderes públicos que resulten necesarias para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos" (acuerdo de 10 de mayo de 2011).

El análisis de la nota de prensa denunciada ha llevado a la citada Xunta Electoral a entender que la información publicada contiene los elementos que preceptivamente constan en este tipo de instrumentos de colaboración, según exige la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, tales como el sujeto y objeto de las actuaciones a realizar por las partes obligadas o los compromisos económicos asumidos por cada parte. Concluye que no se aprecian, ni en la nota de prensa ni en las publicaciones de los medios, connotaciones electoralistas ni campaña de logros que puedan incardinarse en la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, prevaleciendo una información objetiva relacionada con la firma del citado convenio.

3.- Como bien señala el acuerdo impugnado, es reiterada doctrina de la Junta Electoral Central que los periodos electorales no interrumpen el funcionamiento ordinario de los servicios públicos. Por eso, la Instrucción de la Junta Electoral Central 2/2011, de interpretación del artículo 50 de la LOREG, señala en su apartado cuarto que debe entenderse permitidas "las campañas informativas que resulten imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos", si bien la información sobre esos actos "deberá limitarse estrictamente a proporcionar información de interés general sobre la conclusión de una obra pública, la puesta en marcha o el funcionamiento de un servicio público, sin que pueda contener connotaciones electoralistas ni alusiones a las realizaciones o los logros obtenidos por los poderes públicos afectados".

En el presente caso, esta Junta coincide en la apreciación de la Xunta Electoral de Galicia en el sentido de que la nota de prensa denunciada incluye información objetiva sobre la firma de dicho convenio de colaboración para la construcción de un centro de salud. Se trata de una obra de indudable interés público, respecto de la que se proporcionan datos objetivos, sin que consten connotaciones electoralistas ni alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos. Buena prueba de ello es que el partido recurrente se limita a reproducir la nota de prensa sin explicar mínimamente cuál de los datos proporcionados en ella puede entenderse que tiene connotación electoralista o alusiones a los logros obtenidos.

Por otra parte, la cita que en el recurso se hace al acuerdo de la Junta Electoral Central de 5 de mayo de 2011 olvida que lo que la Administración electoral consideró en ese supuesto como infracción del artículo 50.2 de la LOREG fue la forma en que se desarrolló el acto de la firma del contrato para la realización de una obra pública, así como las expresiones utilizadas en dicho acto, que a juicio de la citada Junta tuvieron un contenido electoralista. Lo mismo puede decirse de otros supuestos como el acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de septiembre de 2012 sobre la firma de un contrato con empresas navales, en que fueron las expresiones utilizadas en dicho acto y su posterior publicación en la página web de una institución pública las que vulneraron lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG.

Finalmente, tampoco puede considerarse que el acto resultase contrario al artículo 50.3 de la LOREG, puesto que de los datos recogidos en el expediente no se infiere una inauguración de una obra o servicio público, sino la firma de un convenio para la construcción de un centro de salud. Se trató de un hecho cierto, que entra dentro del ámbito ordinario de ejercicio de las competencias de la Xunta Electoral de Galicia.

En su virtud, procede desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia de 10 de febrero de 2024.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Xunta Electoral de Galicia a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

82/2011 (sesión:24/03/2011)

227/2011 (sesión:05/05/2011)

272/2011 (sesión:10/05/2011)

121/2012 (sesión:27/09/2012)

44/2020 (sesión:04/03/2020)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Galicia 2024

Descriptores de materia:

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